REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Trece de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000831
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ADRIANA VARGAS RATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.414.632 y ELIO JOSÉ QUIÑÓNEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.731.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y dos (02) años.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Adriana Vargas Ratti y Elio José Quiñónez Román, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.414.632 y V-14.770.731, respectivamente; acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente, cuyas actas de nacimientos se consigno en original y copia certificada constante de dos (02) folios útiles; han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
El ciudadano Elio José Quiñónez Román, le aportará por concepto de Obligación de Manutención a sus hijos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, los días dieciséis (16) y primero (01) de cada mes, comprometiéndose la ciudadana Adriana Vargas Ratti, aportarle el numero de dicha cuenta. En relación al bono de diciembre para la reposición de ropa, calzado y juguetes, aportara la cantidad de Dos Mil Bolívares (BS. 2.000,00), entregados a la progenitora en dinero efectivo el día 10 de diciembre. En relación a los juguetes le entregara a la ciudadana Adriana Vargas Ratti, dos (02) tickeras contentivas de diez (10) ticket cada una, por la suma de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), para un total de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00). En relación a los útiles escolares, para el mes de septiembre, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de la lista, así como los uniformes y calzado. En relación a las medicinas y tratamiento médico ambos progenitores lo tienen cubiertos con el Seguro de Hospitalización que cada uno posee y cualquier otro gasto inherente a las necesidades de los niños será cubierto en un cincuenta por ciento (50%).

PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza, tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 518. De las Homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. Improcedencia de la Homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Adriana Vargas Ratti y Elio José Quiñónez Román, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público, resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos Adriana Vargas Ratti y Elio José Quiñónez Román, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de enero 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro