REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2010-0000265
ASUNTO: HH12-X-2011-000001
JUEZA SUPERIOR: Dra. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA:
DRA. FANNY CASTRO MORENO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer del asunto principal signado con el Nº HP11-V-2010-0000265.
I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, Dra. Fanny Castro Moreno, quien se inhibió de conocer el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2010-0000265, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la Abg. Nancy Saray Becerra, en su condición de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, a solicitud de la ciudadana Indira del Valle Briceño Durán, en contra del ciudadano Orlando Rafael Rojas Torrealba, distribuido y asignado por el Sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamenta su inhibición en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la Jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“…La causal que me afecta es respecto a la ciudadana Maria Gracia Quintero Linarez, quién actúa en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cotejes, en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE.
El motivo del impedimento es que en el Acta de Entrevista levantada en fecha 19 de julio de 2007, por parte de la ciudadana Luzmila Y. Altuve Pozada, en su carácter de Inspectora de Tribunales, designada según memorandún N° 1651-07, de fecha 20 de junio de 2007, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, a fin de conocer de la Investigación contenida en el expediente disciplinario N° 070334, la ciudadana Maria Gracia Quintero Linarez, quien para ese momento se desempañaba como Secretaria Titular de la extinta Sala de Juicio N° 01, omitió en mi contra conceptos denigrantes e injuriosos evidenciando animadversión en contra de mi persona, situación esta que me impide el conocimiento de la presente causa en aras de garantizar la transparencia en el procedimiento…. Omisis… En mérito de lo expuesto, me inhibo de conocer el presente asunto…”
Cumplido los tramites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo que la inhibición es un acto que constituye una facultad y un deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar a éste, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.
Es decir, que el objeto principal de esta actuación del juez, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos de carácter subjetivos en la toma de decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales como el de Imparcialidad y Transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
… Omisis…
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Así las cosas, se puede evidenciar del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustenta su inhibición en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado). En este sentido, riela al folio dieciocho (18) del presente asunto, oficio suscrito por la Jueza inhibida, en donde consigna copia simple del oficio Nº 0992-08, de fecha 15 de noviembre del 2007, remitido por la Inspectora General de Tribunal Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, a los fines de informar sobre la investigación que se ordenó abrir en el expediente administrativo Nº 070677 y la copia del acta de entrevista de fecha 19 de julio del año 2007, realizada a la ciudadana Maria Gracia Quintero Linares.
Por otra parte, se evidencia que la abg. Maria Gracia Quintero, en su condición de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público consignó escrito de allanamiento el cual riela a los folios doce (12) al dieciséis (16) del presente asunto, observando que el mismo fue realizado de forma extemporánea ya que, según lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, la misma debió hacerlo dentro de los dos (02) días siguientes al pronunciamiento de la Jueza Inhibida, siendo realizado ante esta alzada al tercer (03) día.
Con base a lo anterior, considera quien aquí decide, que la jueza inhibida cumplió cabalmente con los extremos de las normas supra señaladas, ya que expresó los motivos de su inhibición, indicando las razones de tiempo, lugar y demás hechos que son motivos de su impedimento, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, en virtud de que existe una presunta enemistad entre la Jueza Inhibida y la Abg. Maria Gracia Quintero, tal como se evidencia del acta de inhibición levantada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, y de la copia simple del oficio Nº 0992-08, de fecha 15 de noviembre del 2007, remitido por la Inspectora General de Tribunal Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde informa sobre la investigación que se ordenó abrir en el expediente administrativo Nº 070677 y la copia del acta de entrevista de fecha 19 de julio del año 2007, realizada a la ciudadana Maria Gracia Quintero Linares, en donde la referida Abogada emitió comentarios que afectan la integridad de la Jueza Inhibida comprometiendo así su imparcialidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.453, Expediente Nº 00-1422, de fecha 29 de noviembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha dispuesto lo siguiente:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. (…)
(…) Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…)
Criterio que es acogido por esta Superioridad y por todos los razonamientos antes expuestos, tomando como cierto lo expuesto por la Juez inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, Dra. Fanny Castro Moreno, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº HP11-V-2010-0000265, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, interpuesto por la Abg. Nancy Saray Becerra, en su condición de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, a solicitud de la ciudadana Indira del Valle Briceño Durán, en contra del ciudadano Orlando Rafael Rojas Torrealba; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Fanny Castro Moreno, a los fines legales consiguientes.
Remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los dieciocho (18) día del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 a.m.), quedando registrada bajo el Nº PJ0082011000003.
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte
YPN/paulina.-
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