REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, once (11) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

RECURSO: HP11-R-2010-0000011

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-J-2010-000354

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

SOLICITANTE
RECURRENTE: Ivette Mercedes Souliman Fuentes, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.991.966, residenciada en Avenida Caracas, casa Nº 13-96, San Carlos Estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL
RECURRENTE: Reynaldo Mujica Mendoza, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 122.321.

PROCEDENCIA:
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


En el asunto de Ejecución de sentencia, signado bajo el Nº HP11-J-2010-000354, incoado por la ciudadana Ivette Mercedes Souliman Fuentes; fue interpuesto recurso de apelación por parte del ciudadano Abg. Reynaldo Mujica Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), en donde se fija audiencia para el día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) a las once de la mañana (11:00 am), a los fines de oír a las partes.


I
Motivaciones para decidir

Estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a pronunciar sentencia y en tal sentido observa de las actas procesales lo siguiente:
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante auto expreso este Juzgado Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en el presente asunto, señalando en el mismo, que al día inmediato siguiente a dicho auto comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte recurrente consigne escrito de formalización del recurso de apelación, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, se observa que es presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil Diez (2010) escrito mediante el cual el recurrente desiste del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de Desistir pura y simplemente del presente recurso de Apelación en contra del auto de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil diez (19/11/2010), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que solicito se verifiquen los efectos legales subsiguientes…”.
Ahora bien, en atención al desistimiento realizado por la parte recurrente, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal Superior debe verificar que efectivamente se cumplen con los supuestos previstos en la Ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de su homologación, a saber: a) Se evidencia copia certificada del poder que riela inserto a los folios veintiocho y veintinueve (28 y 29) del presente asunto, donde la ciudadana Ivette Mercedes Soulimar Fuentes, otorgó poder apud acta en data 26/07/2010, al Abg. Reynaldo Mujica Mendoza, donde lo acredita para cumplir todos los actos del proceso, mencionando en su poder la facultad expresa para desistir, por lo que el prenombrado profesional del derecho tiene capacidad expresa para ello. B) Considerando que en el desistimiento del recurso de apelación, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte. Y tomando en cuenta que dicho desistimiento no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas, y visto que el desistimiento obedece a que las partes involucradas han llegado a un acuerdo sobre la pretensión en la causa principal, es por lo que, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, ni el interés superior del niño, por lo que esta Alzada considera que resulta procedente homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.-
II
Decisión

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Homologar el Desistimiento del presente Recurso de Apelación presentado por el ciudadano Abg. Reynaldo Mujica Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivette Mercedes Soulimar Fuentes, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010). Así se decide.-
Remítase mediante oficio el cuaderno contentivo del recurso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – Cúmplase.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, quedando dictada bajo el Nº PJ0082011000001, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte