REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2009-000076


ANTECEDENTES


El día 16 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 16-02-09, demanda de divorcio, intentada por la ciudadana Lerida Esther Sosa Parucho, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.330.772 y de este domicilio, representada por la abogada Omaira Teresa Carett, con Inpreabogado No. 36.595 y de este domicilio, contra el ciudadano Jhony Enrique García Estivens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.221.144 y de este domicilio, representado por la abogada Daniela A. Reyes Rendón, con Inpreabogado No. 134.008 y de este domicilio.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jhony Enrique García Estivens, el día 18 de noviembre de 2005 por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Dice que de la unión matrimonial no procrearon hijos, pero que con su esfuerzo mancomunado si obtuvieron bienes que partir.

Señala que una vez contraído el matrimonio, la situación entre pareja sufrió cambios sustanciales, toda vez que su cónyuge tomó una actitud bastante incómoda, extraña e irritable sin motivo alguno, comenzó a irrespetarla como mujer, empezó a llegar tarde, sin explicar ni dar razones donde andaba, se iba de viaje sin notificárselo, dejó de atenderla, no cohabitaba con ella, ni cumplía sus obligaciones como esposo y la insultaba, se dirigía hacía su persona en forma grosera, delante de familiares y extraños.

Afirma que a mediados del año 2008, esas desavenencias fueron empeorando, hasta el extremo que la convivencia entre ellos se hacía imposible, su abandono fue total, ni siquiera le dirigía la palabra y cuando lo hacía era para ofenderla y gritarla.

Dice que bajo esas circunstancias han vivido todos estos años, tratando de enderezar dicha situación, pero cada día las cosas empeoraban más, hasta el día 20 de agosto de 2008, cuando recogió sus pertenencias y se fue del hogar que compartían.

Aduce que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Coquitos, sector 1, vereda 40, casa Nº 29, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que demanda al ciudadano Jhony Enrique García Estivens por divorcio, fundamentándose en los Ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día diecinueve (19) de febrero de 2009, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 18 de marzo de 2009 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-



El día 12 de abril de 2010 el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Daniela A. Reyes Rengifo, en su carácter de defensor judicial designado.

Los días 31 de mayo de 2010 y 19 de julio de 2010, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 26 de julio de 2010, tuvo lugar la contestación de la demanda, y la defensora judicial consignó en el acto escrito de contestación exponiendo lo siguiente:

Que a los fines de notificar a su defendido acudió a la Urbanización Los Coquitos, sector 2, vereda 26, casa Nº 2 con la finalidad de cumplir con su función.

Dice que en la mencionada dirección manifestaron no conocer al ciudadano Jhony García, posteriormente se trasladó al lugar de trabajo de su defendido donde si ningún tipo de dificultad puede evidenciarse y hacer del conocimiento la demanda de divorcio que en su contra han intentado.

Asimismo niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones, así como la totalidad de la demanda formulada en su contra.

Niega, rechaza y contradice que durante la unión conyugal forjaron bienes de fortuna.

Que es cierto que su defendido abandonó el hogar el día 20 de agosto de 2008 ya que se vio en la necesidad extrema de abandonar el hogar porque la vida en común era imposible y no por lo expresado en el escrito de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que su defendido durante el tiempo que vivieron juntos trataba a su cónyuge de forma grosera, no cumplía con sus obligaciones de pareja, puesto que siempre estuvo a su lado brindándole todo su tiempo y esforzándose por solventar los problemas de pareja, siendo su cónyuge quien se negaba a tratar de arreglar los conflictos entre ambos al extremo de su defendido tener que abandonar el hogar por el bien de los dos.

Niega, rechaza y contradice que la dirección expresada en la demanda para practicar la citación personal, sea la correcta y por consiguiente no se pudo contactar por el procedimiento legal, puesto que desde la separación su defendido vive en la Urbanización Los Coquitos, sector 1, calle 2, casa Nº 10.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes en fecha 12-08-10 y 13-08-10: Parte Actora: A) Ratificó el acta de matrimonio acompañada al libelo; B) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Dañar Elena Arellana Rodríguez, Carmen Elena Bolívar Espinoza y Eukary Lida Carvajal Pinto, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada. Parte demandada: A) Promovió el mérito favorable de los autos a favor de su defendido y ratificó lo alegado en la contestación de la demanda, negando y rechazando todo y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora.-

El día 29 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para las correspondientes declaraciones de las testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

La pretensión es la disolución del matrimonio con base en las causales de abandono voluntario y exceso, sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La actora denuncia que contrajo matrimonio con Jhony Enrique García Estivens el 18-11-2005, pero que a partir del año 2008 las desavenencias fueron empeorando, hasta el extremo que la convivencia entre ellos se hizo imposible y el día 20-08-2008 recogió sus pertenencias y se fue del hogar conyugal.

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes en fecha 12-08-10 y 13-08-10: parte actora: ratificando el acta de matrimonio acompañada al libelo; y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: Danniar Elena Arellana Rodríguez, Carmen Elena Bolívar Espinoza y Eukary Lida Carvajal Pinto, y la parte demandada: Ratificando lo alegado en la contestación de la demanda, negando y rechazando todo y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora.-

En fecha 04 de octubre de 2010, la ciudadana: Danniar Elena Arellana Rodríguez, venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.469.766, domiciliada en la Calle Santander, Las Moreas, casa Nº 6 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Lerida Esther Sosa Parucho y Jhony Enrique García Estivens desde hace muchos años; que ambos ciudadanos se encuentran legalmente casados; que le consta que dichos esposos tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Los Coquitos, sector 1, vereda 40, casa Nº 29 de esta ciudad; que le consta que dicho matrimonio sufrió cambio sustanciales porque en varias oportunidades vio que ya él no la respetaba, la maltrataba verbalmente, salía a la calle y no le decía, se quedaba en la calle y no regresaba y tenían discusiones continuas; que le consta que no ayudaba a la ciudadana Lerida con los gastos de su casa y no la tomaba en cuenta; que le consta que el ciudadano Jhony Enrique García Estivens abandonó el hogar por estar conviviendo con otra pareja y tiene un bebe con la otra y no ha regresado. Repreguntada contestó: que conoce a los ciudadanos Lerida Esther Sosa Parucho y Jhony Enrique García Estivens, que ambos ciudadanos fijaron su domicilio en Los Coquitos, sector 1, vereda 40, casa Nº 29; que los motivos alegados por la señora Lerida le constan porque en varias oportunidades presenció discusiones en su casa y humillaciones de parte de él; que no tiene ninguna relación con la señora Lerida pero la conoce desde hace años por vivir cerca de ella y ha visto los continuos problemas frente de su casa; que no sabe desde que fecha, pero que tienen años separados ambos ciudadanos.

En el mismo día (04-10-2010), la ciudadana: Carmen Elena Bolívar Espinoza, venezolana, mayor de edad, obrera, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.489, domiciliada en la Calle Sucre, Nº 43, Barrio San Valentín, de esta Ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Lerida Esther Sosa Parucho y Jhony Enrique García Estivens; que ambos ciudadanos se encuentran legalmente casados; que le consta que dichos esposos tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Los Coquitos, sector 1, vereda 40, casa Nº 29 de esta ciudad; que le consta que dicho matrimonio sufrió cambio sustanciales; que le consta que no ayudaba a la ciudadana Lerida con los gastos de su casa y manutención; que le consta que el ciudadano Jhony Enrique García Estivens abandonó el hogar el día 20 de agosto de 2008. Repreguntada contestó: que conoce a los ciudadanos Lerida Esther Sosa Parucho y Jhony Enrique García Estivens, que ambos ciudadanos fijaron su domicilio en Los Coquitos, sector 1, vereda 40; que los motivos alegados por la señora Lerida son ciertos porque fue testigo de varias discusiones entre ellos; que no tiene ninguna relación con la señora Lerida pero la conoce desde hace años; que ambos ciudadanos están separados desde agosto de 2008.
En el mismo día (04-10-2010), la ciudadana: Eukary Lida Carvajal Pinto, venezolana, mayor de edad, obrera, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.598.841, domiciliada en la Urbanización El Perú, sector 1, casa Nº 9, de esta Ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Lerida Esther Sosa Parucho y Jhony Enrique García Estivens; que ambos ciudadanos se encuentran legalmente casados; que le consta que dichos esposos tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Los Coquitos, sector 1, vereda 40, casa Nº 29 de esta ciudad; que le consta que dicho matrimonio sufrió cambios sustanciales porque el señor Jhony empezó a cambiar bruscamente, la maltrataba verbalmente y le decía palabras feas; que le consta que no ayudaba a la ciudadana Lerida con los gastos de su casa y manutención, la tenía abandonada; que le consta que el ciudadano Jhony Enrique García Estivens abandonó el hogar el día 20 de agosto de 2008. Repreguntada contestó: que conoce a los ciudadanos Lerida Esther Sosa Parucho y Jhony Enrique García Estivens, que ambos ciudadanos fijaron su domicilio en Los Coquitos, sector 1, vereda 40, casa Nº 26; que los motivos alegados por la señora Lerida son ciertos y le constan porque fue testigo de varias discusiones entre ellos; que no tiene ninguna relación con la señora Lerida pero la conoce porque ella vive al lado de su tía; que ambos ciudadanos están separados desde agosto de 2008.

Las testigos Danniar Elena Arellana Rodríguez, Carmen Elena Bolívar Espinoza y Eukary Lida Carvajal Pinto, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Lerida Esther Sosa Parucho y Jhony Enrique García Estivens; que ambos ciudadanos se encuentran legalmente casados; que les consta que dichos esposos tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Los Coquitos, sector 1, vereda 40, casa Nº 29 de esta ciudad; que les consta que dicho matrimonio sufrió cambio sustanciales porque el señor Jhony empezó a cambiar bruscamente, la maltrataba verbalmente y le decía palabras feas; que les consta que no ayudaba a la ciudadana Lerida con los gastos de su casa y manutención, la tenía abandonada; que le consta que el ciudadano Jhony Enrique García Estivens abandonó el hogar el día 20 de agosto de 2008.
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

En cambio, los hechos alegados por la defensora judicial en descargo del ciudadano Jhony García Estivens no aparecen corroborados por algún medio de prueba por cuya virtud sobre ellos nada tiene que decir el jurisdicente.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Jhony Enrique García Estivens al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario; así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Lerida Esther Sosa Parucho contra Jhony Enrique García Estivens. En consecuencia, declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Lerida Esther Sosa Parucho contra Jhony Enrique García Estivens.

Se condena en costas al demandado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (01:55 p.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192011000039.