REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2008-000280

ANTECEDENTES

El día 16 de julio de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 04-11-09, demanda de divorcio intentada por el Ciudadano: Luís José Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.012.215 y de este domicilio, asistida por el abogado Roger José Morán Zambrano, con Inpreabogado Nº 44.740, contra la ciudadana Rosa Magaly Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.866.213 y de este domicilio, representada por la abogada Katherine Flor Yangali Berrios, con Inpreabogado Nº 133.119 y de este domicilio, en su carácter de defensor judicial.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rosa Magaly Medina, el día 20 de agosto de 1977 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.

Dice que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Libertador, casa Nº 96 de esta ciudad, donde se mantuvieron sus relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.

Señala que desde el momento en que contrajeron matrimonio, su relación fue llevándose en completa armonía, pero que en el mes de diciembre del año 2001 comenzaron a producirse cambios, desavenencias y malentendidos entre su cónyuge y ella, los cuales fueron agravándose a medidas que transcurría el tiempo lo cual hacía imposible su vida en común y en consecuencia la situación se tornó intolerable y ella abandonó el hogar por primera vez en marzo de 2002, a raíz de esa separación ha recibido constantes agresiones tanto físicas como verbales de su parte, las cuales han sido públicamente.

Sostiene que ha abandonado el hogar reiteradamente y regresado posteriormente sin su consentimiento, aunado al hecho, de que no cumple con sus obligaciones conyugales.

Que demanda a la ciudadana Rosa Magaly Medina por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El día veintiuno (21) de julio de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 22 de septiembre de 2008 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 14 de abril de 2010 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Katherine Yangali en su carácter de defensor judicial de la demandada.-

Los días treinta y uno (31) de mayo de 2010 y 19 de julio de 2010, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 26 de julio de 2010, tuvo lugar la contestación de la demanda, y la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, en virtud de que es falso de toda falsedad que su representada haya abandonado el hogar en el mes de marzo de 2002, igualmente es totalmente falso que su representada haya agredido física y/o verbalmente ni pública ni privadamente a su cónyuge.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, que lo cierto es; que el actor era quien agredía física y verbalmente a su representada y el día 05 de enero de 2003 abandonó el hogar para no regresar jamás.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya encuadrado su conducta en las causales de divorcio establecidas en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 10-08-10: A) Invocó el mérito favorable de los autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Pérez, Alberto Nicolás Gómez Santaella, Ramón Arquímedes Hurtado y Tibisay de la Cruz Cedeño Marín, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 29 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para las correspondientes declaraciones de las testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, invocando el mérito favorable de los autos a su favor y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Pérez, Alberto Nicolás Gómez Santaella, Ramón Arquímedes Hurtado y Tibisay de la Cruz Cedeño Marín, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

En fecha 04 de octubre de 2010, el ciudadano: Jesús Antonio Pérez Guzmán, venezolano, mayor de edad, carpintero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.145.965, domiciliado en la Parroquia La Sabanita, sector Grimaldi, casa Nº 12, casa Jesús Soto de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Luís José Guerra y la ciudadana Rosa Magali Medina; que sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en el año 1977; que le consta que la ciudadana Rosa Magali Medina en reiteradas ocasiones ofendió al ciudadano Luís José Guerra; que la ciudadana Rosa Magali Medina abandonó el hogar en el año 2008. Repreguntada contestó: que conoce a los ciudadanos Luís José Guerra y la ciudadana Rosa Magali Medina; que la ciudadana Rosa Magali Medina abandonó el hogar en el año 2008.

En la misma fecha (04-10-10), el ciudadano Ramón Hurtado, venezolano, mayor de edad, albañil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.171.819, domiciliado en el Barrio Nueva Esperanza, calle El Edén, casa Nº 24, Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Luís José Guerra y la ciudadana Rosa Magali Medina; que sabe que ambos ciudadanos están casados pero que no se acuerda la fecha; que le consta que la ciudadana Rosa Magali Medina en reiteradas ocasiones ofendió al ciudadano Luís José Guerra; que la ciudadana Rosa Magali Medina abandonó el hogar en el año 2008. Repreguntada contestó: que conoce a los ciudadanos Luís José Guerra y la ciudadana Rosa Magali Medina; que la ciudadana Rosa Magali Medina abandonó el hogar en el año 2008.

En la misma fecha (04-10-10), la ciudadana Tibisay Cedeño, venezolana, mayor de edad, del hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.189.144, domiciliada en el Barrio La Democracia, calle principal, casa 53, Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Luís José Guerra y la ciudadana Rosa Magali Medina; que sabe que ambos ciudadanos están casados; que le consta que la ciudadana Rosa Magali Medina en reiteradas ocasiones ofendió al ciudadano Luís José Guerra; que la ciudadana Rosa Magali Medina abandonó el hogar en el año 2008. Repreguntada contestó: que conoce a los ciudadanos Luís José Guerra y la ciudadana Rosa Magali Medina; que la ciudadana Rosa Magali Medina abandonó el hogar en el año 2008; que no le lavaba ni le planchaba a su cónyuge.

Los testigos Jesús Antonio Pérez Guzmán, Ramón Hurtado y Tibisay Cedeño, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Luís José Guerra y la ciudadana Rosa Magali Medina; que saben y len consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en el año 1977; que les consta que la ciudadana Rosa Magali Medina en reiteradas ocasiones ofendió al ciudadano Luís José Guerra; que la ciudadana Rosa Magali Medina abandonó el hogar en el año 2008. Repreguntadas contestaron: que conocían a los ciudadanos Luís José Guerra y la ciudadana Rosa Magali Medina; que la ciudadana Rosa Magali Medina abandonó el hogar en el año 2008.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de las testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Rosa Magaly Medina, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Luís José Guerra contra Rosa Magaly Medina.- En consecuencia, declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Luís José Guerra y Rosa Magaly Medina.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,


Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diecinueve de la mañana (10:19 a.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución Nº PJ0192011000038.