REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001368
ASUNTO : FP11-L-2009-001368

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ASDRUBAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.479.727.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, ESPIN LENNYS, PASTRAN FRANCELIA, CARDENAS MILAGROS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, EDGAR GUZMÁN, LUIS MILLÁN, JOSÉ LUIS IZAGUIRRE, ELIBETH TORRES, KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA, ESTHER BARTHA, NAILETH BASANTA y JULIO CÉSAR MARCANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.934, 93.273, 107.658, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763, 93.290, 93.376, 112.910, 113.973, 124.43, 124.627, 113.973, 113.210, 93.384, 113.700 y 2134 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil ORINOCO SURVEYING GROUP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de marzo de 2005, anotada bajo el Nº 58, Tomo 13-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana VILMA VARGAS URIBE Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.219.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 15 de octubre de 2010, la ciudadana LEILA LEAL, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.696, en su condición de Procuradora de Trabajadores y en nombre y representación del ciudadano ASDRUBAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.479.727, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil ORINOCO SURVEYING GROUP, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 16 de octubre de 2009 le dio entrada y el día 20 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su representado comenzó a prestar servicio para la demandada en el cargo de Verificador en fecha 15 de mayo de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2008, es decir, durante Tres (3) años, Siete (7) meses y Catorce (14) días, fecha en la cual le fue comunicada la terminación de la relación laboral que le unía con su empleador, representando un despido injustificado, dado que no incurrió en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desarrollando sus funciones en un horario rotativo, con una remuneración mensual de Bs. 799,23, para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, y un salario diario de Bs. 26,64.

Así mismo señala, que tras ser despedido injustificadamente, acudió por ante el Órgano Administrativo competente sin obtener ninguna respuesta positiva de la empresa, según acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada.

En tal virtud de lo antes señalado es por lo que se procede a demandar a la Sociedad Mercantil ORINOCO SURVEYING GROUP, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano ASDRUBAL RODRÍGUEZ, los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada Bs. 4.442,13, Intereses Bs. 435,32, Diferencia de Antigüedad Bs. 706,75, Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.279,72, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 155,39, Utilidades Fraccionadas Bs. 399,6, Indemnización por Despido Bs. 2.544,3, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.696,2. Recibiendo por adelantado la cantidad de Bs. 3.673,42, con una diferencia total a pagar de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.985,99). Siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 26 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2010, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial alguno. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 26 de febrero de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Ocho (08) de abril de 2011, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de Audiencia de Juicio en la presente causa, se realizó la misma, fijándose su prolongación para el día Siete (07) de mayo de 2010, a las 9:00 a.m.

De igual forma en la fecha y hora indicada se realizó la continuación de la presente Audiencia de Juicio, difiriéndose la misma para el día 16 de junio de 2010, a las 9:00 a.m.

Siendo que en la fecha indicada se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio en la presente causa, el referido Tribunal deja constancia que a la misma compareció la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando la confesión de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo oral para el día 21 de Junio de 2010. Publicando el texto integro de la sentencia el día 22 de junio de 2010.

En fecha 02 de julio den 2010, se dictó auto mediante el cual el Juzgado oye en dos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2010 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de dicha sentencia, ordenando su remisión a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se le dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Puerto Ordaz, y vista la decisión del referido Juzgado Superior, se ordena la remisión de dicho asunto a la U.R.D.D, a los fines de su distribución entre los demás Juzgados de Juicio.

Mediante Listado de Distribución el presente asunto es asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 22 de noviembre de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el Libro respectivo de causa, así mismo visto que el presente asunto se encuentra en fase de celebración de Audiencia de Juicio, se procede a fijar la realización de la misma para el día Veintiuno (21) de Enero de 2011, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil ORINOCO SURVEYING GROUP, C. A, ambas partes supra identificadas, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala que compareció el ciudadano JULIO CÉSAR MARCANO Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2134, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente de a comparecencia de la ciudadana VILMA VARGAS URIBE, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.219, en su condición de representante judicial de la empresa demandada.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:… que su representado comenzó a prestar servicio para la demandada en el cargo de Verificador en fecha 15 de mayo de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2008, es decir, durante Tres (3) años, Siete (7) meses y Catorce (14) días, fecha en la cual le fue comunicada la terminación de la relación laboral que le unía con su empleador, representando un despido injustificado, dado que no incurrió en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desarrollando sus funciones en un horario rotativo, con una remuneración mensual de Bs. 799,23, para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, y un salario diario de Bs. 26,64.

Así mismo señala, que tras ser despedido injustificadamente, acudió por ante el Órgano Administrativo competente sin obtener ninguna respuesta positiva de la empresa, según acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada.

En tal virtud de lo antes señalado es por lo que se procede a demandar a la Sociedad Mercantil ORINOCO SURVEYING GROUP, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano ASDRUBAL RODRÍGUEZ, los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada Bs. 4.442,13, Intereses Bs. 435,32, Diferencia de Antigüedad Bs. 706,75, Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.279,72, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 155,39, Utilidades Fraccionadas Bs. 399,6, Indemnización por Despido Bs. 2.544,3, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.696,2. Recibiendo por adelantado la cantidad de Bs. 3.673,42, con una diferencia total a pagar de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.985,99). Siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:…Que el actor no prestaba en forma permanente sus servicios para su mandante por ser un trabajador temporero, que el actor era llamado cuando llegaban los barcos, y que durante las oportunidades en que era llamado por su representada, cada prestación de servicios que realizaba durante las fechas en que lo requerían le eran pagadas, en consecuencia nada adeuda su representada al actor por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones, y que la prestación de servicios no había sido por tiempo indeterminado,

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia de una relación de trabajo en forma permanente o temporal, que la accionada adeuda o no diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Del mérito favorable:

La parte actora invocó el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables. Con respecto a esta petición, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de la valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto a la liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente la cual constituye un documento privado no impugnado por la contraparte en su oportunidad a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la reclamada pagó al actor los conceptos hoy reclamados en esta demanda. Y así establece.

2.2.- Con relación a copia fotostática de cheque por la cantidad de Bs. 2.160,42, cursante al folio 48 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento privado no impugnado por la contraparte en su oportunidad a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la reclamada recibió el monto antes señalado, que constituye la prueba del pago de la liquidación. Y así establece.

2.3.- Con respecto a la carta de terminación de la relación de trabajo que existió entre el actor y la reclamada, cursante al folio 49 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento privado no impugnado por la contraparte en su oportunidad a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la terminación de la relación laboral que existió entre las partes se produjo con ocasión de un retiro. Y así establece.

2.4.- Con relación a la copia fotostática de Registro de Seguro, cursante al folio 50 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento privado no impugnado por la contraparte en su oportunidad a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha documental que el actor ingresó a la empresa a prestar servicios en fecha 01/06/2007. Y así establece.

2.5.- Con respecto a la Cuenta Individual, cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente, la cual constituye una información extraída de un documento público, no impugnado por la contraparte en su oportunidad a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha documental que el actor egresó de la empresa en fecha 01/07/2007. Y así establece.

2.6.- Con relación a la original de Solicitud de Inspección de fecha 19/03/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento público no impugnado por la contraparte; sin embargo de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos, en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concatenación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Sala de Supervisión, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte actora desistió de la misma en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Pruebas Documentales.
1.1.- Con respecto a la copia fotostática de baucher de pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 60 de la primera pieza, la cual constituye un documento privado no impugnado por la contraparte en su oportunidad a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha documental que el actor recibió liquidación por la cantidad de Bs. 2.160,42. Y así establece.

1.2.- Con relación a la Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 61 de la primera pieza, expediente la cual constituye un documento privado no impugnado por la contraparte en su oportunidad a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la reclamada pagó al actor los conceptos hoy reclamados en esta demanda. Y así establece.

1.3.- Con respecto a la carta de terminación de la relación de trabajo que existió entre el actor y la reclamada, cursante al folio 63 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento privado no impugnado por la contraparte en su oportunidad a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la terminación de la relación laboral que existió entre las partes se produjo con ocasión de un retiro. Y así establece.

1.4.- Con relación a las copias al carbón las cuales fueron confrontadas con sus originales, cursantes a los folios 65 al 67 y 69 al 171 de la primera pieza, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en su oportunidad a la que este Tribunal les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los comprobantes de egreso y recibos de pagos de trabajos por barcos, lo que verifica que la relación laboral que existió entre las partes no fue permanente. Y así establece.

1.5.- Con respecto a la copia fotostática de hoja de control de horas trabajadas, cursante al folio 68 la cual constituye un documento privado fue impugnado por la contraparte en su oportunidad por lo que carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la Ficha Técnica de Chequeo, cursante al folio 172 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento privado no impugnado por la contraparte en su oportunidad a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ fue inscrito por ante el Seguro Social. Y así establece.

1.7.- Con respecto a copia fotostática de Acta de Visita de Inspección de fecha 01/09/2009, cursante al folio 172 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnada por la contraparte; sin embargo de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concatenación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la copia fotostática del Acta de reclamo levantada por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, cursante al folio 174 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnada por la contraparte en su oportunidad a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el reclamo realizado por el actor con motivo de prestaciones sociales e indemnizaciones a la reclamada. Y así establece.

1.9.- Con relación a las participaciones de retiro del trabajador de la forma 14-03, cursantes a los folios 176 al 181 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la contraparte en su oportunidad a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en las mismas los lapsos en que el actor prestó servicios a la accionada, igualmente se constata que las terminaciones de la relación de trabajo se produjeron con motivo de retiro, y el tiempo de servicio era constantemente interrumpido, sin poderse enmarcar siquiera en lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que se produjera al mes inmediato de haberse terminado la relación de trabajo el nacimiento de una nueva relación laboral, por lo que no se verifica la continuación de la relación de trabajo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1 Con respecto a las pruebas de informes requeridas a las empresas PROTEO C. A, NAVES DE VENEZUELA C. A, TRANSMARINE SHIPPING AGENCY C. A y GUAYANA EXIMPORT, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte actora desistió de la misma en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

DEL DERECHO.

Nuestra Ley sustantiva regula las formas de contrato que se celebran con ocasión de la prestación del servicio, estableciéndose en los artículos 73 y 74 los requisitos para la determinación de los tipos de contratos, según sea el caso, así encontramos que en tales normas se dispone lo siguiente:

Artículo 73 LOT:…El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…

Artículo 74 LOT:…El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este articulo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación…

Del análisis de los hechos esgrimidos por las partes, así como de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso; y con fundamento en el derecho, esta sentenciadora concluye que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada no era permanente, que la reclamada nada le adeuda al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que le fueron pagadas en su oportunidad, de igual manera nada le adeuda la reclamada al accionante por concepto de indemnizaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto de las pruebas se constata que la ruptura de la relación de trabajo se produjo con ocasión de retiro y no por despido injustificado. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil ORINOCO SURVEYING GROUP, C. A, ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y cuarenta (02:40 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.