REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: FP02-L-2006-000208


SENTENCIA


Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2010, acordó designar al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MARÍN, como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, y en virtud de haber sido juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2010, es por lo que, SE ABOCA al conocimiento de la causa signada con el Número FP02-L-2006-000208.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Mediante escrito de Demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, de fecha 05 de mayo del año 2006, presentada por ante este mismo Tribunal, por los abogados en ejercicio ciudadanos ARWIN PÉREZ y ELEOBARDO SALANDY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.622 y 72.981, respectivamente, actuando en su condiciones de apoderados judiciales del los ciudadanos JOSE MENESES, YOEL CHIRINOS, FELIX GOMEZ, MANUEL ASCANIO, JOSE CENTENO, OSMEL OLIVO, JOSE RODRIGUEZ, JOSE ANZOATEGUI, JOSE GARCIA, JOSE PEREZ, BORIS CANCINI, FRANCISCO TORRES, JOSE CONTRERAS, RAMON PRIETO, RAUL MUÑOZ, DAVID GARRIDO, LUIS MARTINEZ, DAMASO MUÑOZ, OSCAR OLIVO y ARGENIS JARAJARA, los cuales demandan formalmente a la empresa CONSORCIO KUMOTO, C.A. Dándole entrada el Tribunal en fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal admite la demanda en fecha 26 de octubre de 2006, posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2008, entra a conocer una nueva Juez la causa ordenando la notificación de las parte, luego en fecha 06 de febrero de 2009, el Tribunal deja constancia de la notificación de los actores del avocamiento de la mencionada Jueza.
Ahora bien realizado el recuento de las actuaciones más importantes que sucedieron en este procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en fecha 18 de noviembre de 2008, este mismo Tribunal en ese entonces cargo de la ciudadana ABG. OLGA VEDE R., suscribe un auto mediante el cual ordeno la notificación de las partes intervenientes en la presente causa, en virtud de su avocamiento al conocimiento de la misma.
En fecha 06 de febrero de 2009, se dejo constancia de la notificación realizada a la representación de la parte actora, la cual fue positiva, iniciándose así el lapso fatal de la perención, a partir del día siguiente a esa fecha, es decir el (07/02/2008), que comenzaba a correr el lapso de perención.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 07 de febrero de 2009, exclusive, hasta la presente, ha transcurrido un (01) año once (11) meses y veinte (20) días, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso marras operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, quien desde el 05/05/2006, no ha realizado ninguna actuación en el juicio, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgador que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos: JOSE MENESES, YOEL CHIRINOS, FELIX GOMEZ, MANUEL ASCANIO, JOSE CENTENO, OSMEL OLIVO, JOSE RODRIGUEZ, JOSE ANZOATEGUI, JOSE GARCIA, JOSE PEREZ, BORIS CANCINI, FRANCISCO TORRES, JOSE CONTRERAS, RAMON PRIETO, RAUL MUÑOZ, DAVID GARRIDO, LUIS MARTINEZ, DAMASO MUÑOZ, OSCAR OLIVO y ARGENIS JARAJARA, en contra de la empresa CONSORCIO KUMOTO, C.A., y en consecuencia queda EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que los demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo se ordena la notificación de los actores o en su defecto a quien sus derechos representen y una vez conste en auto la notificación de los mismos, sea remitido el presente expediente a la Sede del archivo Judicial.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 165, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, a los (27) días del mes de enero de Dos Mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ JOAQUÍN MARÍN
EL SECRETARIO

AXEL MARTÍNEZ