REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de enero del 2011
200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000387
A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal en sede constitucional, se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos GIAN ROSATI, LUIS FIGUERA, DURVIN GONZALEZ ROBERT SARMIENTO y JESUS SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad números V-18.450.532, 17463.111, 9.998.143, 13.521.354 y V-13.994.453 respectivamente y de este domicilio
APODERAO DE LA PARTE ACCIONANTE: El abogado FREDDLYN MAY MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 108.483 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: La empresa SURAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 17 de septiembre de 1.975, bajo el n°. 8, Tomo 2-A. y cuyo apoderado es el abogado OMAR ANTONIO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 64.040 y los demás abogados que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declara con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
La representación judicial de la parte accionada apeló de la citada decisión y el Tribunal Constitucional de la causa, por auto fecha 01 de diciembre de 2010, oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.
Este Tribunal Constitucional por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, le dio entrada al expediente y se reservó 30 días para decidir conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
COMPETENCIA

Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“ 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”
En el caso de autos, la parte accionante en amparo en su querella, dice:
“Dado a la diligencia de los agraviados en solicitar en sede administrativa el agotamiento de todo el procedimiento para el resguardo de sus derechos laborales y constitucionales, incluyendo la ejecución forzosa del acto que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y agotado como fue el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de esta, y dado a que SURAL C.A., persiste en su negativa a a actar la providencia en comento y ante la realidad de que tal conducta contumaz vulnera nuestros derechos al trabajo, al salario, a la estabilidad, ante lo cual no se tiene otra alternativa que solicitar de este despacho de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana, concatenado con el contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
De todo lo anterior se desprende que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
-III-
DE LA CAUSA
En fecha 08 de octubre de 2010, los ciudadanos GIAN ROSATI, LUIS FIGUERA, DURVIN GONZALEZ ROBERT SARMIENTO y JESUS SEVILLA, antes identificados proponen acción de amparo constitucional cuyo conocimiento le fue encomendado al Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 13 de octubre de 2010, admite la acción de amparo constitucional, Tribunal Constitucional este, que previo el cumplimiento de los tramites procesales correspondientes, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, declara con lugar la acción de amparo propuesta.
La querella contentiva de la acción de amparo dice:
Que fueron contratados a tiempo determinado por la empresa SURAL C.A., en fecha 12 y 18 de agosto de 2009 y que con fecha 08 de febrero de 2010, la empresa les manifiesta que ha dado por terminada la relación de trabajo.
Que en fecha 22 de febrero de 2010, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que organismo administrativo del trabajo por decisión del 30 de abril de 2010, declaró con lugar la solicitud y ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que la querellada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia que ordena el reenganche, así como tampoco dio cumplimiento forzoso a citada decisión
Que la Inspectoría del Trabajo ante tal rebeldía apertura el procedimiento de multa, en el cual se dictó providencia administrativa que sanciona con multa a la accionada.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública intervinieron las partes, para hacer sus alegatos, conforme a lo que de seguidas se resume:
La parte querellante por intermedio de su apoderado ratifico los alegatos hechos en el libelo de la demanda.
El abogado OMAR MORALES HERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la querellada manifestó lo siguiente:
Que la audiencia no se va a debatir lo relativo al contrato de trabajo celebrado entre la querellada y los querellantes, sino que se va debatir lo relativo a la providencia administrativa que dio origen al reenganche.
Que la acción de amparo busca el restablecimiento de un derecho, no se busca la parte pecuniaria. (sic).
Que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros para ejercer la acción de amparo, entre los cuales está que no se le puede cercenar al ente administrativo su capacidad de ejecutoriedad, la cual se le ha sido violada a la Inspectoría del Trabajo, por si bien es cierto que dicho ente ejecutó la ejecución forzosa no la materializó nunca y ello solicita que se declare improcedente la acción de amparo.
Que en el Tribunal consta recurso contencioso donde se solicita la nulidad de la providencia administrativa que dio origen a la acción de amparo.
Que dentro de los querellantes hay de apellido Sarmientos que en forma voluntaria acudió al ente administrativo recibiendo su liquidación y desistió de la acción y el procedimiento.
Que solicita que declare improcedente la acción de amparo constitucional.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA DECISION
Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara inadmisible la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:
“Aducen los quejosos que la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante providencia administrativa de fecha 30 de Abril de 2010, Nro. 2010-350, acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los solicitantes: GIAN ROSATI, LUIS FIGUERA, DURVIN GONZALEZ, ROBERT SARMIENTO Y JESUS SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 18.450.532, 17.463.111, 9.998.143, 13.521.354 y 13.994.453, respectivamente, en el procedimiento intentado por ante esa sede administrativa.
Que Una vez ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos, la empresa no dio cumplimiento a la providencia administrativa, y con ello se conculcaron sus derechos constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87, 89 y 93.
Los referidos artículos constitucionales están referidos al derecho al trabajo, la protección al trabajo como hecho social y a la estabilidad en el trabajo.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.

Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 19 al 24 de la segunda pieza, copia certificada de la providencia administrativa Nro 2010-350, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; igualmente la parte querellada presentó escrito de libelo de demanda de nulidad contra la providencia administrativa, pero no consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 35 de la segunda pieza del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa y la misma manifestó que no aceptan el reenganche, igualmente consta cursante al folio 79 al 81 de la segunda pieza del expediente providencia administrativa Nro. SS-2010-00783, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, con lo cual le dieron cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de amparo incoado por los ciudadanos GIAN ROSATI, LUIS FIGUERA, DURVIN GONZALEZ Y JESUS SEVILLA; en cuanto al ciudadano ROBERT SARMIENTO, por cuanto se evidenció que el mismo cobró las prestaciones sociales, y con ello renunció al reenganche y pago de salarios caídos, por ello se declara sin lugar la acción de amparo con respecto a este ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoado por los ciudadanos GIAN ROSATI, LUIS FIGUERA, DURVIN GONZALEZ y JESUS SEVILLA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 18.450.532, 17.463.111, 9.998.143 y 13.994.453, en contra de la Empresa SURAL C.A, identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante SURAL C.A., dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a los trabajadores GIAN ROSATI, LUIS FIGUERA, DURVIN GONZALEZ y JESUS SEVILLA y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
CUARTO: Se ordena a la agraviante SURAL C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a los hoy quejosos, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
QUINTO: En cuanto al ciudadano ROBERT SARMIENTO, se declara SIN LUGAR, la Acción de Amparo constitucional en contra de la Empresa SURAL C.A, identificados en autos, por cuanto se evidenció que éste recibió pago de prestaciones sociales y con ello renunció al procedimiento de reenganche”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe emitirse un pronunciamiento sobre la apelación genérica ejercida por el abogado FREDDLYN MAY MORALES, en su carácter de apoderado de los demandados, de la misma este Juzgador infiere que es solamente en lo relativo a la declaratoria sin lugar de la acción de amparo ejercida por el ciudadano ROBERT SARMIENTO, y ello es así, ya que con respecto a los demás accionantes la demanda fue declarada con lugar y mal pudieran apelar, pues conforma al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil no pueden apelar la parte a quien se le hubiere concedido todo lo pedido.
Así las cosas, observa esta Alzada, que en la Inspección Judicial que consta del folio 159 al 161 del expediente, practicada en el expediente n°. 051-2010-01-00175, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los actores, consta que el ciudadano ROBERT SARMIENTO hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales a su entera y cabal satisfacción, igualmente solicita que sea excluido del procedimiento y desistió tanto de la acción como del procedimiento. En materia de reenganche ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada que cuando el trabajador cobra las prestaciones sociales renuncia tácitamente al reenganche; y por otra parte, de la inspección se evidencia que dicho accionante desistió de la acción y el procedimiento, por lo que como consecuencia de ello, la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada sin lugar y así expresamente se declara.

A continuación debe este Juzgador procede a decidir sobre la apelación propuesta por la parte demandada y tal efecto observa:
La sentencia apelada fue dictada el día 12 de noviembre de 2010.
El Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre (folio 189 de la segunda pieza del expediente) fijó el día 17 de noviembre de 2010 a las 10.30 de la mañana, para que se materialice la ejecución de la sentencia.
En los folios 109 y 92 de la segunda pieza del expediente, consta el acta de ejecución del Tribunal Constitucional de la Causa de fecha 17 de noviembre de 2010, que dice:
“En horas del día de hoy diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez siendo las once y media horas de la mañana se instaló el Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (sic) Extensión Puerto Ordaz, en la sede de la Empresa (sic) Sural CA, (sic) en la siguiente dirección: Avenida Norte Sur de la Zona Industrial Matanzas, Edificio Administrativo de Sural Puerto Ordaz Estado Bolívar (sic) a los fines de materializar la ejecución de la sentencia de amparo de amparo dictado en fecha 12-11-2010, se notificó de la presente ejecución la ciudadano: Luiggi Mendoza Nestor, titular de la cédula de identidad N° 13.335.217, en su carácter de Coordinador de Area Laboral de la Empresa (sic) Sural, y por la otra los ciudadanos: Rosati Gian, Sevilla Jesús, Figuera Luís y Durvin Gonzalez, titulares de las Cédulas de Identidad Nors. 18.450.532, 13.994.453, 17.463.111 y 9.998.143, parte actora, debidamente asistidos por el abogado Freddlyn May Morales, inscrito en el IPSA (sic) bajo el N° 108.483. Seguidamente el Tribunal deja constancia que los trabajadores ya identificados fueron incorporados a su puesto de trabajo, Asimismo (sic) le fueron cancelados los salarios caídos, como prueba de ello la Empresa (sic) Sural C.A. consigna copias de entrega de la dotación, reportes de Ingreso y Salida de la Empresa (sic), copia comprobante de egreso de salarios caídos y acta firmada por los trabajadores dando cumplimiento a la sentencia de Amparo Constitucional. Igualmente el Tribunal deja constancia que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales. Asimismo los trabajadores presentes manifiestan su conformidad con la reincorporación y el pago de los Salarios Caídos, con ello el Tribunal constata el cumplimiento por parte de Empresa (sic) del Amparo Constitucional dictado a favor de los Trabajadores” (Resaltado del Tribunal).


De anteriormente trascrito, se evidencia que la querellada SURAL C.A., dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2010, la cual en su parte dispositiva ordena a “SURAL C.A., de cumplimiento de la providencia administrativa (sic), y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a los trabajadores GIAN ROSATI, LUIS FIGUERA, DURVIN GONZALEZ y JESUS SEVILLA y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento de dicha orden”.

Este Tribunal visto lo anterior, considera que reenganchados los quejosos a su puesto de trabajo con el consecuencial pago de los salarios caídos, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia recurrida, que ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por tanto cesó la vulneración del derecho constitucional al trabajo violado, concluyendo por ello quien sentencia que la apelación interpuesta por la parte querellada debe ser declarada sin lugar y así expresamente se declara.
V
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada y se confirma el fallo recurrido.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abog. NOHEL J. ALZOLAY La Secretaria,
Abog. Carmen García
En fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las 10.00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Carmen García