JURISDICCION CIVIL


De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 07 de junio de 2010, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO CARRILLO PARIS, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada MARLIBETH WASHINTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.489, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2010, que excluyó del proceso a la ciudadana ESTRELLA MORALES M, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.539, cuyo expediente quedó anotado bajo el No. 10-3727.

CAPITULO PRIMERO

1. Limites de la Controversia

1.1.- Antecedentes

El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 25 de mayo de 2010, por el ciudadano MARCO TULIO CARRILLO PARIS, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada MARLIBETH WASHINTON, supra identificada, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 18 de mayo de 2010, inserto al folio 1 de este expediente, remitió al Tribunal Superior las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que preceden, distinguido No. 18274, nomenclatura de ese Juzgado; en tal sentido este Tribunal observa, que tal remisión fue motivada al citado auto de fecha 18-05-2010, supra identificado, mediante el cual el Tribunal a-quo, excluyó del proceso a la ciudadana ESTRELLA MORALES M, por estar comprendido en una de las causales de artículo 82 de la norma adjetiva, que ha sido declarada existente con anterioridad en otro juicio por la ciudadana Jueza Superiora Abg. Judith Parra Bonalde, tal como se desprende del folio 1.

1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

• A los folios 1 y 2, del presente expediente, consta auto de exclusión de la abogada ESTRELLA MORALES, del juicio de Partición de Herencia incoado por la ciudadana YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA contra MARCO TULIO CARRILLO PARIS, por estar comprendida en una de las causales del artículo 82 de la norma adjetiva la cual fue declarada existente con anterioridad por la Jueza Superior Saliente, abogada JUDITH PARRA BONALDE.
• Al folio 3 corre inserta diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano MARCOS TULIO CARRILLO PARIS, en su condición de parte demandada, asistido por la abogada MARLIBETH WASHINGTON, mediante la cual APELA del auto de fecha 18 de marzo del año 2010, el cual excluye del presente proceso a su representante judicial abogada ESTRELLA MORALES.
• Consta al folio 4, auto de fecha 07 de junio de 2010, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual oye dicha apelación en un solo efecto.
• Riela al folio 6, auto de fecha 13 de julio del año en curso, mediante el cual se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.

Actuaciones realizadas en esta Alzada.

 Riela al folio 11 auto de fecha 30 de septiembre del año en curso, mediante el cual se ordena la devolución del presente expediente para que sea incluida en el mismo la actuación faltante relacionada al auto que oye la apelación interpuesta en fecha 25-05-10.

 Consta al folio 12 oficio No. 10-1656, dirigido al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual se remite la presente causa, constante de 11 folios útiles, por los motivos precedentemente señalados.

 Consta al folio 14, oficio No. 10-870, de fecha 19 de octubre del año en curso, emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual remite a esta Alzada copias certificadas referidas al procedimiento de Partición Herencia incoado por la ciudadana YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA contra MARCO TULIO CARRILLO PARIS.

 Cursa al folio 16, auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2010, mediante el cual esta Alzada fijo el lapso probatorio así como el lapso de informes.

 Riela a los folios 17 y 18, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-11-2010, por la abogada ESTRELLA MORALES.

 Al folio 20, cursa auto de fecha 05 de noviembre del año en curso, mediante el cual el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la abogada ESTRELLA MORALES.

 Consta al folio 21, escrito de informes de fecha 11-11-2010, presentado por la abogada ESTRELLA MORALES, su carácter de autos.


CAPITULO SEGUNDO

2. Argumentos de la decisión

El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación cursante al folio 3, ejercida en fecha 25 de Mayo del 2.010, por el ciudadano MARCOS TULIO CARRILLO PARIS, en su condición de parte demandada, asistido por la abogada MARLIBETH WASHINGTON, en contra del auto de fecha 18 de Mayo del 2.010, mediante el cual el a-quo dictamina excluir del presente proceso a la abogada ESTRELLA MORALES M, por estar comprendido en una de las causales del artículo 82 de la norma adjetiva que ha sido declarada existente con anterioridad en otro juicio por la abogada JUDITH PARRA BONALDE, Jueza Superior saliente de este Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Mayo del 2.010, fue dictado el auto recurrido, el cual se encuentra inserto al folio 1 de este expediente, por el Tribunal de la causa, mediante el cual señala que vista la decisión tomada en fecha 03 de agosto del 2009, por la ciudadana JUDITH PARRA BONALDE, Jueza del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito y Circunscripción Judicial, y una vez realizada la revisión de las actas procesales que integran el expediente signado con el No.17870, se observó específicamente al folio 93, que mediante diligencia de fecha 06 de julio del 2009, suscrita por los abogados ESTRELLA MORALES y OMAR D. MORALES M., quienes actúan como co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C, C.A., consignaron poder que les fuera conferido por la referida sociedad mercantil por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 23 de Junio del 2009, que por notoriedad judicial en reiteradas oportunidades se ha pronunciado este Juzgado Superior dirimente, declarando con lugar la inhibición de la Jueza ZURIMA J. FERMIN DIAZ, en los juicios donde intervienen los mencionados abogados por los mismos motivos, siendo lo aplicable lo dispuesto en el artículo 83 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la no admisión a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. En virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, se procedió a excluir del presente proceso a la ciudadana ESTRELLA MORALES M., por estar comprendida en una de las causales del artículo 82 de la norma adjetiva que ha sido declarada existente con anterioridad en otro juicio por la precedentemente señalada Jueza Superiora Saliente.

En fecha, 25 de Mayo de 2.010, el ciudadano MARCOS TULIO CARRILLO PARIS, asistido por la abogada MARLIBETH WASHINGTON, suscribe diligencia por ante el Tribunal de la causa, mediante la cual apela del aludido auto de fecha 18 de Mayo del 2010, el cual excluyó del presente proceso a su representante judicial la abogada ESTRELLA MORALES, causándole total indefensión.

La abogada ESTRELLA MORALES, presentó escrito de informes, cursante al folio 21, ante esta Alzada, en fecha 11 de Noviembre de 2.010, alegando entre otros, que la presente causa se deriva de la apelación interpuesta motivado a que la Jueza a-quo, sin analizar los autos dispuso su exclusión como apoderada judicial del ciudadano MARCOS CARRILLO PARIS, violentándole a su decir el derecho que le asiste de asignar como su apoderado judicial al profesional del derecho que él estime conveniente y en el cual se sienta confiado, por todo lo anteriormente expuesto es que solicita se sirva declarar con lugar la referida apelación.

Planteada como ha sido la controversia este Juzgador observa previamente lo siguiente:
La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.

En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., citado por Patrick J., Baudin L., en su ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pág. 501.

En consideración de los postulados antes citado, la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, y en el caso subexamine tenemos que la abogada ESTRELLA MORALES, en su referido escrito de informes alega que la presente causa se deriva de la apelación interpuesta motivada a que el a-quo sin analizar los autos dispuso su exclusión como apoderada judicial del ciudadano MARCOS CARRILLO, violentándole a su decir el derecho que le asiste de asignar como su apoderado judicial al profesional del derecho que él estime conveniente.

Lo anterior delimita los aspectos por los cuales está inconforme el apelante de autos, por lo que pasa este Juzgador sólo a pronunciarse sobre tales argumentos, alegados en el referido escrito de informes y en tal sentido es propicio destacar:

La sentencia No. 1708, de fecha, 6 de Octubre de 2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, extensión Barquisimeto, desaplicó el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que, conoce del caso en cuestión en virtud de la recusación planteada por la ciudadana “...en su condición de tercerista, contra la juez (...), quien se desempeñara como titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien manifestó que la recusante no hizo ‘mención a la enemistad’, aduciendo que la misma existe por interpretación contrario sensu, manifestando igualmente que la causal de enemistad fue declarada con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente Marisol Fermín y la referida juez, quien consideró que –en estricta aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil- su representación no debía ‘ser admitida’...”.

Consideró, importante acotar que “...si bien es cierto que en fecha reciente la juez objeto de la recusación fue suspendida de su cargo, no es menos cierto que –pese ello- continúa siendo juez y, por ende, susceptible de ser recusada por continuar formando parte del staff de jueces de la República...”.
…Omissis…
Destacó, que “...los auxiliares de justicia, también pueden ser sujetos de incompetencia subjetiva, pero los abogados a pesar de ser integrantes del sistema de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Carta Magna, no son auxiliares recusables, por consiguiente, no es aplicable a ellos la incompetencia subjetiva que se aplica al oficio, ello por la razón de que el vínculo abogado-cliente es una relación de confianza, y en virtud de ello, las partes tienen la libertad de ´elegir´ la o las personas que crea deben ejercer su asistencia o representación....”.
Desaplicó, de conformidad con el artículo 334 Constitucional, el artículo 83 del Código Adjetivo Civil por considerarlo violatorio del derecho a la libertad previsto en el Pacto de San José y en la Carta Fundamental y, como consecuencia, declaró con lugar la recusación formulada por la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez en su condición de tercerista, contra la jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
…Omissis…

Corresponde a la Sala pronunciarse con ocasión de la desaplicación por inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, extensión Barquisimeto, con motivo de la recusación planteada por la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, en su condición de tercerista “...contra la juez (...) titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien manifestó que la recusante no hizo ‘mención a la enemistad’, aduciendo que la misma existe por interpretación contrario sensu, manifestando igualmente que la causal de enemistad fue declarada con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente Marisol Fermín y la referida Juez, quien consideró que – en estricta aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil – su representación no debía ‘ser admitida’...”.
Expresó la referida decisión, que “...los auxiliares de justicia, también pueden ser sujetos de incompetencia subjetiva, pero los abogados a pesar de ser integrantes del sistema de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Carta Magna, no son auxiliares recusables, por consiguiente, no es aplicable a ellos la incompetencia subjetiva que se aplica al oficio, ello por la razón de que el vínculo abogado-cliente es una relación de confianza, y en virtud de ello, las partes tienen la libertad de ‘elegir’ la o las personas que crea deban ejercer su asistencia o representación...”.
…Omissis…
En tal sentido, la Sala procede a determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
Cabe destacar, que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable a cualquier proceso, pues previamente será necesario examinar cuál es la ley adjetiva aplicable al caso concreto, dependiendo no sólo de los criterios espacial y temporal, sino además de la materia de que se trate, a manera de ejemplo, la materia penal, la cual encuentra su regulación en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha disposición no le es aplicable supletoriamente (Vid. Sent. 2784 del 3 de diciembre de 2004, caso: C. Marcano).
Expresa, el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Resaltado de esta Sala).
Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).

En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller).
Consideró la Sala, que el primer aparte del artículo 83 eiusdem consagra en rigor, “...un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación...”.

Asimismo, en sentencia n° 1572 del 22 de agosto de 2001 (caso: Antonio José Meneses Díaz), se expresó lo siguiente:

“(E)l caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.
En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor:
"Artículo 87.– Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. [...]. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
[...]".
"Artículo 112.– Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social [...]" (Subrayados de la Sala).
De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.
Así, esta Sala Constitucional, con relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ha señalado lo siguiente:
"De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como ‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución" (sentencia nº 329/2000 del 4 de mayo).
(...omissis....)
Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación...”. (Resaltado de este Tribunal).
Expresó, además, dicho fallo que:
“(E)l juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre).

Tal criterio fue ratificado en fallos nros. 1994 y 2099 del 17 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2001 (ambos casos: Antonio José Meneses Díaz) y, n° 2876/02, (caso: Luis Rafael Oquendo Rotondaro), este último en el que se sostuvo lo siguiente:

“(E)n cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.

Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación” (Resaltado añadido).
Exige dicha norma –Art. 83 CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.

En el caso objeto de análisis, el juez de la causa aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, e impuso a la representante legal de la parte actora la prohibición de ejercer en el tribunal a su cargo, alegando que la enemistad manifiesta fue declarada “...con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente Marisol Fermín y la referida juez...”, por tanto su representación no debía ser admitida.

Aunado a lo anterior, se observa de autos que el sentenciador de Alzada, a pesar de que “...en fecha reciente la juez objeto de la recusación fue suspendida de su cargo...”, como así lo explana en su fallo, no obstante consideró que pese ello, el juez objeto de recusación “...continúa siendo juez y, por ende, susceptible de ser recusada por continuar formando parte del staff de jueces de la República....”. En criterio de la Sala, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido o recusado, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación. Si bien la institución de la recusación le permite al litigante excluir a un juez del conocimiento de la causa, con el fin de asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial, si antes de ser decidida la misma, el juzgador cesa en sus funciones “...no cabe pronunciarse sobre aquélla por carecer de finalidad fáctica...”, como lo señala el tratadista Oswaldo Alfredo Gozaíni en su obra Derecho Procesal Constitucional “El Debido Proceso”, Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 256, cuestión ésta que corresponderá en todo caso conocer al Juzgado que desaplicó la norma in commento, por supuesto, aplicando para ello el criterio de la Sala, ya referido.

Conforme a lo anterior expuesto, y, visto que la recusación planteada en el caso de autos se fundamentó en la causal de supuesta enemistad, declarada con anterioridad en otro juicio, concretamente en el asunto KP02-F-2003-586, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en resguardo del orden público constitucional, anula la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, extensión Barquisimeto, que desaplicó la norma contenida en el artículo 83 eiusdem, siendo que esta Sala conforme a los criterios doctrinarios anteriormente expuestos, resolvió su constitucionalidad. En tal sentido, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior mencionado se pronuncie nuevamente sobre la recusación formulada por la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, en su condición de tercerista, contra la juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin desaplicar, por ningún motivo, la referida norma. Así se decide.(…)”

Para mayor abundamiento, entorno al asunto debatido en juicio, se toma en consideración la sentencia No. 2876, de fecha 20 de Noviembre de 2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que establece lo siguiente:

“ …Omissis…
A tal efecto, se observa que la decisión objeto de la demanda de amparo la dictó, el 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual inadmitió, con base al primer aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, la representación del demandante de amparo, por cuanto, según el juez provisorio (supuesto agraviante) existe, con respecto al supuesto agraviado, una manifiesta enemistad, que ha producido su inhibición en varios juicios en que aquél ha participado.
…Omissis…
Observa esta Sala que la decisión del a quo constitucional declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo, por cuanto el juez supuesto agraviante actuó de conformidad con el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, en decisión n° 1301 del 31 de octubre de 2000 (expediente 00-1551), en la cual el Juzgado supuesto agraviante fundamentó su decisión de improcedencia, señaló:

“De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.

En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.

Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘(...) Omissis…
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda’.

La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación.
La Sala concluye, por tanto, que el Juez Superior no ha debido declarar el impedimento previsto en el artículo 83, primer aparte, aunque lo exime de responsabilidad en dicho proferimiento, por el hecho de que alguna jurisprudencia nacional ha venido interpretando dicha norma en el sentido indicado por la sentencia impugnada” (sic. Resaltado añadido).
De la anterior decisión se desprende que:
1. La situación planteada y resuelta por esa decisión, no es, como equivocadamente plantea el demandante de amparo, idéntica al presente, por cuanto en ese caso, quien impuso la prohibición a que hace referencia el primer aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, no fue el juez inhibido, sino el juez que declaró con lugar la inhibición, razón por la cual la referida decisión declaró parcialmente con lugar el amparo. En cambio, en el presente caso, es precisamente el juez cuya inhibición fue declarada con lugar por decisión judicial, por la existencia de una causal (enemistad) con respecto al demandante de amparo, quien inadmitió su representación en un caso determinado.
2. No es cierto –como afirmó el demandante de amparo- que sea necesaria la recusación del juez para que sea procedente la posibilidad de aplicación del primer aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto basta que sea declarada, por decisión judicial, la existencia de una de las causales que establece el artículo 82 eiusdem, independientemente de que la causa de dicha decisión provenga de un procedimiento motivado por una inhibición o recusación; y, además, que tal declaración de existencia de cualquiera de las causales provenga de decisión judicial previa. De manera pues, que parece ilógico pensar que aún cuando haya sido declarada la existencia de una de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por una decisión judicial que declaró con lugar la inhibición del supuesto agraviante, se pretenda pensar que sea necesario que tal declaración de existencia provenga de un procedimiento motivado por una recusación.
Por otro lado, la razón por la cual debe ser el juez de la causa, quien tenga la potestad de aplicación del referido primer aparte del artículo 83, se debe a las siguientes razones:
1. Si la imposición de la prohibición a la representación o asistencia de un abogado que esté incurso, con un juez, en una de las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la realizara el juez que declarase con lugar la inhibición o recusación, tal imposición tendría una naturaleza general, por cuanto sería para todos los juicios que se tramitasen en el Juzgado en el cual sea juez el inhibido o recusado (mientras permanezca en dicho cargo), y en el cual aparezca el abogado incurso con él en una causal de recusación. Ello, desde luego, impediría al juez de la causa la apreciación o valoración de la existencia actual de la circunstancia fáctica que dio lugar a la inhibición o recusación, la cual pudo haber desaparecido; se privaría, así, al juez, de la posibilidad de lo que se ha llamado “allanamiento a la inversa”.
2. Por otra parte, es el juez de la causa quien, al momento de encontrarse con un nuevo procedimiento, en el cual aparezca como representante o asistente el mismo abogado que motivó su inhibición o recusación anterior, puede, certeramente, determinar la permanencia o no de la circunstancia fáctica que motivó tal inhibición o recusación; y de haber cesado, allanar el impedimento que hubiere motivado la prohibición del ejercicio en ese Juzgado del abogado impedido; en caso contrario, aplicará nuevamente la prohibición. Es decir, que, en definitiva, ante tal circunstancia, sólo proceden dos situaciones: o el juez de la causa ejerce la potestad del allanamiento a la inversa (con respeto a la limitación que establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil) o prohíbe nuevamente la representación o asistencia del abogado inmerso, con él en una causal de recusación, sin que tal decisión atente contra derechos constitucionales, pues, simplemente haría uso de la potestad discrecional que le otorga el primer aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, el cual se estableció a favor de la realización de la justicia, en previsión de ilegítimas dilaciones que pudiesen suscitarse por un nuevo procedimiento de inhibición o recusación, en clara limitación del interés de los particulares, en especial de los abogados.
Esta Sala, en decisión n° 2099 del 30 de octubre de 2001 (expediente 00-2509), señaló, sobre la aplicación del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y sobre la posible vulneración de derechos constitucionales, lo siguiente:
“…Omissis
El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)
El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.
El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.
En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...)
De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.
(...)
El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de ‘allanamiento inverso’, es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre).
…Omissis…
Ahora bien, el accionante solicita como petitorio de su acción de amparo, que esta Sala declare la nulidad absoluta de la sentencia objeto de la acción, es decir, la sentencia emitida el 25 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la inhibición de la Juez provisoria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, e impuso erróneamente al accionante prohibición de litigar en dicho tribunal. Al respecto, la Sala no encuentra mérito para modificar el alcance del fallo denunciado en cuanto a la prohibición en referencia, pues se aprecia que no existe ninguna amenaza o violación a los derechos constitucionales del accionante. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine sin necesidad de tramitar el respectivo proceso. Así se decide.” (Resaltado añadido)
…Omissis
“Luego de las correspondientes discusiones, el Código de Procedimiento Civil de 1916 fue reformado, incluyendo la norma ahora impugnada. La incorporación de la disposición contenida en el artículo 83, salvo criterios como el del demandante en este juicio, fue aplaudida en el medio forense y académico, viéndosele como un medio de corrección de un vicio que se había ya convertido en costumbre y contra el cual no había forma de luchar con los mecanismos procesales que se tenían a la disposición.
Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.
Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.
Por tanto, es cierto que un abogado, como el ahora demandante, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.
No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.
Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido”... (Sic. Resaltado añadido).

De las anteriores transcripciones se desprende que no puede considerarse que la aplicación del referido artículo 83 del Código de Procedimiento Civil produzca la vulneración de derechos constitucionales, por cuanto su finalidad conlleva la limitación del interés particular para la consecución del fin último del derecho, que es la justicia, mediante el impedimento de dilaciones que, indebida o maliciosamente, pretendan producirse.
En el caso bajo examen, no observa esta Sala que el juzgado supuesto agraviante le haya vulnerado al supuesto agraviante sus derechos constitucionales con la inadmisión de su representación en un caso específico, debido a que, simplemente, ejerció la potestad que establece el referido aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, cuando observó que no habían cesado los supuestos fácticos en que se encuentra inmerso con el demandante de amparo y que motivaron su inhibición en una causa anterior, la cual declaró con lugar, el 15 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 32); es decir, que esta Sala considera que se encuentran llenos los supuestos que exige la mencionada disposición normativa, y así se decide.
En conclusión, dicho tribunal actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia, atribuciones y deberes, por lo que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por ello, y porque resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, que esta Sala declara sin lugar la apelación que ejerció el demandante de amparo y, por ende, confirma la decisión del a quo constitucional que declaró la demanda de amparo improcedente in limine litis y así se decide.”

En aplicación de la extensa, y hasta frondosa pero útil y necesaria Jurisprudencia antes citada, y volviendo al caso sub-examine, esta Alzada considera que carece de fundamentos válidos lo alegado por la abogada ESTRELLA MORALES, en cuanto a que la Jueza a-quo, dispuso su exclusión como apoderada judicial del ciudadano MARCOS CARRILLO PARIS, violentándole el derecho que le asiste de asignar como su apoderado judicial al profesional del derecho que prenombrado ciudadano estime conveniente y en el cual se sienta confiado que va a ejercer todas las defensas que estime conveniente, lo anterior no puede constituir impedimento alguno, en el caso que el Juez al tener conocimiento de que en su persona y el asistente o representante judicial de una de las partes exista una causal de recusación, cuya inhibición ya haya sido declarada con lugar con antelación al juicio, haga aplicación del referido artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Ante lo planteado por el recurrente ante el Tribunal de la causa, la Jueza a-quo en consideración de la diligencia suscrita en fecha 13 de Mayo de 2.010, por la abogada ESTRELLA MORALES M., actuando en su carácter de autos, procedió a excluir a la prenombrada abogada, por cuanto la misma se encuentra comprendida en una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ello ha sido declarado en otro juicio anterior a esta causa; OOOOOJJJJJOOOOOO REVISE ESTE PARRAFO POR FA QUE NO LO ENTIENDO NO LO HE CAMBIADO…. …. tal pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la Jueza del Tribunal consideró, que ante la solicitud de inhibición formulada por los abogados OMAR A. MORALES Y ROGER ZAMORA, en sus actuaciones antes referida, lo procedente era aplicar lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, y ello en modo alguno puede implicar que a los aludidos abogados se le haya cercenado su derecho de libre ejercicio profesional, por cuanto es criterio del Alto Tribunal de la República, que la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido o recusado, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación, y ello no puede constituir que se le haya, vulnerado su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto en el señalado dispositivo legal. Ahora bien, el requisito necesario, para la aplicación de la aludida norma, es que se haya declarado con anterioridad, en otro juicio, la existencia de una de las causales prevista en el artículo 82 eiusdem entre el Juez y el representante o asistente de una de las partes. No obstante como bien lo señala la Jurisprudencia citada, ante un nuevo juicio el Juez de la causa puede optar en ejercer su potestad de allanamiento a la inversa, o prohíbe nuevamente la representación o asistencia del abogado inmerso, con él en una causal de recusación, es así que la Jueza a-quo al excluir a la abogada a que se hace mención ut supra, lo cual conlleva a que se encuentran prohibidos de actuar en esta causa, hace reflejar de manera evidente que no ha cesado los supuesto de hecho en que se configuran las causales, en que se encuentra comprendida ESTRELLA y su persona, pues como lo afirma el Alto Tribunal, es cierto que un abogado, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición, aunado a lo anterior, los hechos planteados no se subsumen al último aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano MARCOS TULIO CARRILLO PARIS, asistido por la abogada MARLIBETH WASHINGTON, en su diligencia suscrita en fecha 25 de Mayo de 2.010, inserta al folio 3, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto, se confirma el auto de fecha 18 de Mayo de 2.010, inserto al folio 1, mediante el cual la Jueza a-quo procede a excluir a la abogada ESTRELLA MORALES, en la presente causa, por lo que con base al principio de la estabilidad de los procesos se ordena al Tribunal de la causa, notificar a la empresa sociedad mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. COMPAÑÍA ANONIMA de la exclusión de la aludida abogada para representarlo en esta causa, y así se establece.

CAPITULO TERCERO
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MARCOS TULIO CARRILLO PARIS, asistido por la abogada MARLIBETH WASHINGTON, contra el auto de fecha, 18 de Mayo 2.010, el cual, el a-quo procede a la exclusión del presente proceso a la abogada ESTRELLA MORALES, el cual queda confirmado en lo que respecta a lo que fue objeto de la apelación. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Enero del dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.


En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.
Exp. No.10-3727.
JFHO/lal/mr.