REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Solicitantes: Yumarly Dayen Ojeda, titular de la cédula de identidad nro. 14.414.755, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en corozal I, vereda 3, casa nro. 1, del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes y Felipe Nail Antonio Requena Coronil, titular de la cédula de identidad nro. 14.613.209, de ocupación mecánico, domiciliado en Guigue Estado Carabobo, actuando en representación de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de nueve (09) años de edad.

Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.

Expediente Nro. 2011/845.

Ingresada las presentes actuaciones para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal aprecia que: De las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, contenido en el acta suscrita por los ciudadanos Yumarly Dayen Ojeda, y Felipe Nail Antonio Requena Coronil, ya identificados, actuando en representación de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de la identificada niña. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera los derechos de la citada niña, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho de la niña a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación, y así se decide. Por ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley a tenor de lo establecido en el Artículo 375 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de enero (01) de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alejandro José Arocha Villanueva.


La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.










Conforme fué acordado en esta misma fecha 20/01/2011, se tomó razón de su entrada bajo el Nro.2011/845. Se cumplió con lo ordenado y siendo la 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.



Exp. 2011/845
AJAV/ypy/tf.