REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
Demandante: ANDRES CANTON SERRANO, de nacionalidad
Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. E-301.062, y domiciliado en el Jabillo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.

Abogados Asistentes: Dooglas Antonio Guzman Rivas y Yoskarle María
Brizuela Miraya, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cedula de identidad nro. V- 6.698.299 y
V-15.485.795, respectivamente, Inpreabogados nros.
136.229 y 136.320 en el orden.

Demandado: JORGE ENRIQUE MARTINEZ MORENO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V.- 7.399.431, domiciliado en la
entrada del Jabillo, troncal 05, licorería Santa
Bárbara, diagonal a la cancha, Municipio Lima
Blanco Estado Cojedes.

Motivo: Homologación de Desistimiento

Exp. Nro. 2010/766.

II
Antecedentes
Inicia el presente juicio mediante demanda de Desalojo, interpuesta por el ciudadano Andrés Cantón Serrano, antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Dooglas A. Guzman R. y Yoskarle M. Brizuela M., arriba identificados; presentada el 23 de febrero de 2010.
En fecha 25 de febrero de 2010, mediante auto que cursa al folio 19, se ingresa la causa dándosele entrada y se admite cuanto a lugar en derecho; ordenándose su sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; tal como lo disponen los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios; a cuyo efecto se le entregó al alguacil la respectiva compulsa para su cumplimiento.
El 25 de octubre de 2010, mediante diligencia el alguacil del despacho, consigna la compulsa, por no haber localizado al demandado de autos, ya que el mismo reside en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes (folio 22).
El 17 de enero de 2011, comparece la parte demandante, debidamente asistido de abogado, quien ha resuelto desistir de la acción incoada y del procedimiento.

III
Motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado por la actora; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
Las actuaciones anteriormente narradas, se corresponden con lo que se ha
denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la demanda, concretamente en el presente caso; la parte accionante ha comparecido a desistir de la acción y del procedimiento.
En tal sentido; dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De igual forma el 264 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, se tiene que la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Valandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García Lozada; O.P.T.1988, nro. 11, pág. 131; expresa:
“… Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requiere dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica ; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil Derogado, o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en la presente causa concurre las dos condiciones necesarias para la validez del acto; la manifestación de voluntad del accionante; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales de asistencia técnica consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializada mediante su comparecencia, que consta en diligencia que cursa al folio 31 del expediente. De igual forma se aprecia que, al actuar en ejercicio de sus propios derechos esta facultado para disponer de los derechos litigiosos y realizar actos de auto composición procesal; como lo es el desistimiento en forma pura y simple, tanto de la acción como del procedimiento. Y así se decide.

Respecto a la acción ejercida se observa que la misma; versa sobre materia disponible por el actor; al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de este derecho. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es procedente la homologación del desistimiento formulado por el actor y así se dispondrá en el presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En función de las razones de hecho y de derecho, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el ciudadano ANDRES CANTON SERRANO, titular de la cedula de identidad nro. E-301.062, asistido por la Abogada Yoskarle María Brizuela Miraya, Inpreabogado 136.320, en la demanda de Desalojo, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.399.431, y se declara consumado el acto, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo; se ordena desglosar el expediente y extraer los documentos consignados en originales que cursan a los folios 4 al 16 y hágase entrega de éstos al solicitante, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos; a tal efecto se comisiona a la ciudadana María Teresa Silva, Asistente de este Tribunal, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, conforme lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fotostática certificada de la presente sentencia en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de enero (01) de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese.
El Juez Temporal,


Abg. Alejandro José Arocha Villanueva.

La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 19/01/2011, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti


AJA/ypy/ms.
Expédiente Nro 2010/766.