REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.
Solicitante MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.248.
Motivo
Perpetúa Memoria.
Solicitud Nº 736-10.
Decisión Interlocutoria.
-I-
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 10 de enero de 2011, por la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, identificada en autos, asistida por el Abogado MATIAS PINO MENESINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858, dándosele entrada en fecha 11 de enero de 2011.
Por auto de fecha 17 de enero de 2011, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 27 el mismo mes y año.
II
Motivación.
La ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, solicitó en su condición de hija de la ciudadana YAMILA MARISTANIA VILLEGAS, fallecida ab-intestato, en fecha 08 de noviembre de 2010, en el Municipio Falcón del estado Cojedes, ser declarada Única y Universal Heredera de la precitada fallecida ciudadana.
Consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana EDILIA MARITZA MENDOZA CASADIEGO y acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como legítima hija la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas LUISA MIREYA RODRIGUEZ ORTEGA y MARIA YOLANDA NADALES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario de la de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, la cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana YAMILA MARISTANIA VILLEGAS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.084, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
Solicitud Nº 736-10.
ECL/APB/WM.
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