REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.

-I-
Identificación de las partes .-

Demandante: Fredy Antonio Ostos Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.180.
Abogados asistentes: Félix Morillo Blanco Y Alejandro Arenas Montes, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.128 y 12.589 respectivamente.

Demandado: Celso Pabon Martínez, José Luís López, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.548.405 y 10.093.388 respectivamente, y la empresa aseguradora Oriental De Seguros.

Motivo: Aceptación de competencia.-
Sentencia: Interlocutoria.-


Motivos De Hecho Y De Derecho

Antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la misma, debe este Tribunal, hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada pretensión, observando que:
En el caso de marras, se constata de actas, que el Juzgado de los municipios Los guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en su fallo producido en esta causa de fecha 12 de agosto de 2010, consideró que era incompetente por el territorio para conocer de la presente pretensión, ordenando en consecuencia la remisión de la causa a este juzgado. Así se constata.-
Respecto a la incompetencia por la materia y el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

“La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

En ese sentido el artículo 47 eiusdem se observa que:
“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negritas de este tribunal).

Ahora bien, consideró la juzgadora declinante que no era competente por el territorio quedando firme la misma al no haber solicitado la parte demandante la regulación de la competencia, por lo que remitió a este juzgado, quien conoce por distribución, correspondiéndole en consecuencia determinar sí acepta o no la competencia para conocer de la presente controversia, dentro del lapso establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 69 eiusdem, los cuales precisan que:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75” (Subrayado y negritas de este tribunal).

Omissis…

“Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente” .
Ahora bien, vista la especialidad de la materia de tránsito, para determinar la competencia por el, debemos observar lo que al respecto establece el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su título VII (De los procedimientos), capítulo II (de la Acción Civil), en su artículo 150, el cual precisa que:
“Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños”.
“La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho” (Subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, la ley especial en materia de tránsito atribuye la competencia por la cuantía y por el territorio (enumeradas en ese orden en la ley), al tribunal competente según las reglas establecidas por las normas nacionales, en este caso, por el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la jurisdicción de los Tribunales nacionales para conocer de los asuntos que se presente ante ellos y las normas contenidas en los artículos 47 y 60 ídem, siendo la materia de Daños derivados de Accidente de Tránsito, competencia de los Tribunales ordinarios en materia Civil, según su cuantía y el territorio donde ocurrió el mismo, siempre que no existan heridos o difuntos como consecuencia del mismo, o que hayan participado Niños, Niñas o Adolescentes. Así se advierte.-
Finalmente, respecto a la competencia territorial, la parte demandante alega en su libelo que el accidente ocurrió cuando se desplazaba “Omissis… encontrándome circulando a la altura de la bajada de los monos en Tinaquillo Estado Cojedes, por lo que, siendo este Tribunal competente para conocer territorialmente en esta extensión del estado Cojedes, no siendo posible en casos como el presente, derogar la competencia por voluntad de las partes, pues, los daños derivados de un accidente de tránsito son consecuencia de un hecho y no de una relación contractual, es forzoso declarar la competencia territorial de este juzgado para conocer de la presente causa. Así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente demanda, conforme a las reglas de competencia por el territorio, en materia civil ordinario y en la especial jurisdicción de tránsito, en virtud de no existir a primera vista de actas, elementos que permitan determinar la existencia de heridos o muertos en la misma, o participación de Niños, Niñas o Adolescentes como parte en la presente causa, debiendo aceptar la competencia que le fue declinada y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Falcon de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara: ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por el Juzgado de los municipios Los Guayos, Naguanagua y San Diego,de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en su fallo producido en esta causa de fecha 10 de Diciembre de 2010, en consecuencia, resulta COMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano Fredy Antonio Ostos Rodríguez, asistido del abogado Felix Morillo Blanco Y Alejandro Arenas Montes, en contra de los ciudadanos Celso Pabon Martínez, José Luís López y la empresa aseguradora Oriental De Seguros. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintiséis(26) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.