REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200° y 151°.
Solicitante(s): JESUS ARGENIS SOSA RODRIGUEZ Y MARBELLA JOSEFINA MORENO DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 5.364.728 y Nº V – 7.560.224
Motivo
Titulo Supletorio
Solicitud Nº 724 - 10
I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud por los ciudadanos JESUS ARGENIS SOSA RODRIGUEZ Y MARBELLA JOSEFINA MORENO DE SOSA, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado Pastor Sosa Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.097, dándosele entrada en fecha 07 de Diciembre del 2010.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 20 de Enero de 2011.
II
Motivación
Los ciudadanos JESUS ARGENIS SOSA RODRIGUEZ Y MARBELLA JOSEFINA MORENO DE SOSA, solicitaron les sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Consignaron documentos de propiedad del terreno debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 17 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 27, folios 204 al 207, Protocolo Primero, Tomo III. Tal documento de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurias es propiedad de los ciudadanos: JESUS ARGENIS SOSA RODRIGUEZ Y MARBELLA JOSEFINA MORENO DE SOSA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos: ZARATE DOUGLAS YGOR y CASTILLO VILERA ELIOVARDO JOSE, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acreditan los solicitantes sobre las referidas bienhechurias, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente los peticionantes han construido a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurias sobre parcela de terreno de su propiedad, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación del documento y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los solicitantes ciudadanos JESUS ARGENIS SOSA RODRIGUEZ Y MARBELLA JOSEFINA MORENO DE SOSA, el derecho de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ARGENIS SOSA RODRIGUEZ Y MARBELLA JOSEFINA MORENO DE SOSA, identificados en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes JESUS ARGENIS SOSA RODRIGUEZ Y MARBELLA JOSEFINA MORENO DE SOSA, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Luis Fajardo, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.994.826, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
En la misma fecha de hoy, Veinte (20) de Enero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Solicitud Nº 724 - 10.
ECL / AP./ fl. Abg. ANNY PEREZ
|