REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200º y 151º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDUARDO RAMÓN SANABRIA ROJAS e YRIS YSBETH CANELÓN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.364.081 y 10.991.646, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Luís Arias Andrade, manzana H-10, casa N° 05, y la segunda en la urbanización Luís Arias Andrade, manzana MH-04, casa N° 09; ambas direcciones en San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.232.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 3127/11
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de enero de 2011, los ciudadanos EDUARDO RAMÓN SANABRIA ROJAS e YRIS YSBETH CANELÓN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.364.081 y 10.991.646, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Luís Arias Andrade, manzana H-10, casa N° 05, y la segunda en la urbanización Luís Arias Andrade, manzana MH-04, casa N° 09; ambas direcciones en San Carlos, estado Cojedes, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 3127/11.

En esta misma fecha de hoy 31 de enero de 2011, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos EDUARDO RAMÓN SANABRIA ROJAS e YRIS YSBETH CANELÓN VASQUEZ, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos EDUARDO RAMÓN SANABRIA ROJAS e YRIS YSBETH CANELÓN VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de noviembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la urbanización Luís Arias Andrade, manzana MH-04, casa N° 09; ambas direcciones en San Carlos, estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “En fecha Trece (13) del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), contrajimos matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según consta de acta de Matrimonio… omissis… Después de contraído el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en Urb: Luís Arias Andrade. Manzana MH-04, Casa Numero 09, constituyendo esta dirección, nuestro primer y último domicilio como pareja, en donde habitamos ininterrumpidamente por cuatro meses.

… Sucede ciudadano Juez, que, el quine del mes de Marzo, del año Dos Mil Nueve, decidimos de mutuo acuerdo separarnos, tomando cada quien dirección diferente, mi esposo se residencio en Urb: Luís Arias Andrade. Manzana H 10 casa 05, y yo aun estoy en la dirección donde desde un principio fijamos el domicilio conyugal, situación que aún permanece hasta la presente fecha, desde hace un año y diez meses, por lo que decidimos desde ese último día, no continuar con una relación, donde la vida en común no es ni era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada, pública, notoria y definitiva de la misma. Señor Juez la presente acción tiene como finalidad la separación de cuerpos, para luego el tiempo estipulado, pedirle en definitiva la conversión en divorcio, de la separación de cuerpo. Por otra parte, en nuestro matrimonio no se procrearon hijos, ni quedó ningún bien mueble ni inmueble que liquidar, por lo tanto no hay nada que repartir, expuestas las bases de nuestra separación de cuerpo y divorcio, pedimos que la presente solicitud sea admitida, y sustanciada conforme a derecho, y declarada nuestra separación de cuerpo y luego en definitiva, la conversión en divorcio con todos los procedimientos de Ley. Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 188, 189 del Código Civil Venezolano, y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil Venezolano, y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos EDUARDO RAMÓN SANABRIA ROJAS e YRIS YSBETH CANELÓN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.364.081 y 10.991.646, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Luís Arias Andrade, manzana H-10, casa N° 05, y la segunda en la urbanización Luís Arias Andrade, manzana MH-04, casa N° 09; ambas direcciones en San Carlos, estado Cojedes; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, MARLENY JOSEFINA LINARES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.232; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos EDUARDO RAMÓN SANABRIA ROJAS e YRIS YSBETH CANELÓN VASQUEZ, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos EDUARDO RAMÓN SANABRIA ROJAS e YRIS YSBETH CANELÓN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.364.081 y 10.991.646, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Luís Arias Andrade, manzana H-10, casa N° 05, y la segunda en la urbanización Luís Arias Andrade, manzana MH-04, casa N° 09; ambas direcciones en San Carlos, estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy treinta y uno (31) de enero de 2011, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,



La Abogada Asistente,


La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, treinta y uno (31) de enero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.




Solicitud N° 3127/11.
VAAM/felixana.