REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: CARMEN ALEIDA HERRERA DE ROSALES, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.101.805, FERNANDO MIGUEL ROSALES HERRERA y CELIDA ALEJANDRA ROSALES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.297.746, V-18.322.385, respectivamente domiciliado en la cale Madariaga casa N° 17-89, de la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL CARMEN HERRERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.185 y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 18 de enero de 2010, por los ciudadanos CARMEN ALEIDA HERRERA DE ROSALES, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.101.805, FERNANDO MIGUEL ROSALES HERRERA y CELIDA ALEJANDRA ROSALES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.297.746, V-18.322.385, respectivamente domiciliado en la cale Madariaga casa N° 17-89, de la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes; asistidos por la abogada en ejercicio, MARIA DEL CARMEN HERRERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.185 y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 21 de enero de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3112/11.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 26 de enero de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MERY DEL CARMEN BENITEZ y MARISELA VIRGINIA MENDOZA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), falleció en el CENTRO CLINICO LA COROMOTO, en San Carlos, estado Cojedes a consecuencia de Insuficiencia Cardiaca Refractaria, Cardiopatía Dilatada, Esterosis Aortica, el ciudadano ELPIDIO RAFAEL ROSALES BACALAO, antes identificado, tal como se evidencia en Acta de Defunción anexo en un folio útil marcado con la letra “D”, Ahora bien ciudadano Juez a fin de cubrir instancias legales de nuestro interés rogamos a usted; que previo cumplimiento a las formalidades de la Ley, se sirva interrogar a los testigos que en su debida oportunidad presentaremos por ante su despacho, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocieron al De-Cujus ELPIDIO RAFAEL ROSALES BACALAO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.809.849, SEGUNDO: Si saben y les consta que el día trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), falleció el ciudadano ELPIDIO RAFAEL ROSALES BACALAO, en el CENTRO CLINICO LA COROMOTO en San Carlos, estado Cojedes. TERCERO: si saben y les consta, que hasta el momento de su muerte tuvo dos (2) hijos que tienen por nombre FERNANDO MIGUEL y CELIDA ALEJANDRA. CUARTA: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y les consta que CARMEN ALEIDA HERRERA es la esposa del De-Cujus ELPIDIO RAFAEL ROSALES BACALAO. QUINTO: Si por este conocimiento saben y le consta que nosotros somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ELPIDIO RAFAEL ROSALES BACALAO…”.
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento y copia del acta de defunción del causante.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos CARMEN ALEIDA HERRERA DE ROSALES, FERNANDO MIGUEL ROSALES HERRERA y CELIDA ALEJANDRA ROSALES HERRERA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos MERY DEL CARMEN BENITEZ y MARISELA VIRGINIA MENDOZA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN ALEIDA HERRERA DE ROSALES, FERNANDO MIGUEL ROSALES HERRERA y CELIDA ALEJANDRA ROSALES HERRERA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, CARMEN ALEIDA HERRERA DE ROSALES, FERNANDO MIGUEL ROSALES HERRERA y CELIDA ALEJANDRA ROSALES HERRERA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ELPIDIO RAFAEL ROSALES BACALAO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos
mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de enero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3112/11.
VAAM/JMCA/zuleima.
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