REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 200° y 151°
San Carlos 31 de Enero del año 2011.

ASUNTO: HP01-L-2009-000141
PARTE ACTORA: JOSE DANIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.475
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HORTENCIA APONTE y YASSENIA JOSEFINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 32.339 y 134.381.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA CARUJO, JUAN CARUJO y MANUEL CARUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 15.298.550, 19.888.481 y 19.888.480, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ITER PROCESAL
En fecha 01 de julio de 2009, se recibió demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano: JOSE DANIEL PEREZ, en contra de los ciudadanos ADRIANA CARUJO, JUAN CARUJO y MANUEL CARUJO, En fecha 10 de diciembre 2009 el referido Juzgado de Sustanciación, levanta acta, en la que deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas a la prolongación de la audiencia preliminar y se ordeno incorporar las pruebas y remite la causa a este Juzgado de Juicio. La demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.
Fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes habiéndose inhibido la Juez Titula, en fecha 20 de enero de 2010, fui designado como Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 29 de junio de 2010, según oficio CJ-1375, para conocer la presente causa
Recibido el expediente este Tribunal, por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, fijó para el día 18 de enero de 2011, a las 02:00 p.m. la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y ante la incomparecencia de la demandada, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia, en base a las consideraciones siguientes:
Alegatos de la Parte actora
Libelo de demanda.
Que en fecha 27 de abril del año 2002, ingresó a prestar sus servicios para el ciudadano Jesús Corujo, como Chofer de un camión Volteo propiedad de su patrono, afiliado a la Cooperativa Asociación de Cooperativas Mixtas Volqueteros Tinaquillo (ACOMIVOLTI), Que una vez fallecido el señor Jesús Corujo, continuo su relación laboral con sus hijos: Adriana Carujo, Juan Carujo y Manuel Carujo, antes señalados. Que tenia una remuneración mensual de Tres Mil Doscientos Trece Bolívares (3.213,00). Que Adriana y Manuel Carujo, lo despidieron. Que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, y le cancelen los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad: 467 días primer y segundo corte Art. 108 de la L.O.T.= Bs. 41.019,25; Indemnización de Despido y Preaviso: Art. 125 L.O.T, 210 x 107,10 = Bs 22.491,00; Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Art. 226 de la L.O.T.: 128,74 días x 107,10 = Bs. 13.788,05; Bono Vacacional y fraccionado años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Art. 223 de la L.O.T.= 63,91 x 107,10 = Bs. 6.844,76; Utilidades años 2002, 2003, 2004, 2005, primer corte y 2006, 2007, 2008 y 2009 segundo corte = Bs. 17.973,00; Que todos los conceptos suman un total de Bs. 102.116.06
No hubo contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Folios 15, 16, 17 y 49. Constancia emitida por “ACOMIVOLTI”, en las cuales se indica que el actor laboraba como Chofer para el difunto Jesús Corujo desde el día 27/04/2002 hasta 31/12/2005 y luego hasta 14/06/2009. Documentales que no fueran impugnadas y que este Juzgador le da valor probatorio demostrativo del tiempo de la relación laboral y de la remuneración devengada por el trabajador. Así se decide.
Folio 7 al 13 copia de titulo de propiedad, Planilla de Hacienda Municipal del Municipio Tinaquillo, Póliza de Seguro, del vehiculo Camión, Tipo Volteo, Marca Chevrolet, Modelo C-70, Color Beige, Placas 858ABZ, año 82, propiedad del Ciudadano Jesús Corujo, Documento que por no ser impugnado se valora como indicativos de las características del vehiculo en el cual prestaba servicios el actor para la demandadas. Así se decide
Folio autorización
DE INFORME:
Se dejo constancia que las resultas no llegaron, manifestando la apoderada judicial de la actora, en la audiencia de juicio que desiste de esta pruebas .
TESTIMONIALES:
Fueron desistidas en la audiencia de juicio las testimoniales promovidas.
LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES: No fueron evacuados.
MOTIVA
DE LA CONFESION.
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal...... ” (subrayado del Tribunal).

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, este Juzgador estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.( subrayado del Tribunal)

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública.
En este sentido deben tenerse como admitidos los hechos, a saber, que existió una relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el salario y las condiciones de trabajo alegadas por la parte actora.
Procede este Tribunal en consecuencia a hacer el cálculo de los conceptos reclamados por el demandante, con base de las siguientes consideraciones:
Fecha de inicio: 27/04/02.
Fecha de terminación: 14/06/09
Tiempo de servicio: 7 años 2 meses 13 días.
Salario mensual devengado: Debe considerarse el salario alegado al ser admitido.
Causas de Terminación de la Relación Laboral: Despido.
Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
1.- Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes) + 2 días adicionales por año.
Periodos:
27/04/2002 al 27/04/2003 numero de días 45 x 57,77 = 2.599,65
27/04/2003 a 27/04/2004 numero de días 62 x 57,77 = 3.581,74
27/04/2004 a 27/04/2005 numero de días 64 x 57,77 = 3.697,28
27/04/2005 a 30/12/2005 numero de días 40 x 57,77 = 2.310,80
01/01/2006 a 27/04/2006 numero de días 26 x 116,03 = 3.016,78
27/04/2006 a 27/04/2007 numero de días 68 x 116,03 = 7.890,04
27/04/2007 a 27/04/2008 numero de días 70 x 116,03 = 8.122,10
27/04/2008 a 27/04/2009 numero de días 72 x 116,03 = 8.354,16
27/04/2009 a 14/06/2009 numero de días 10 x 116,03 = 1.160,30
Total por prestaciones de antigüedad: Bs. 40.732,85.
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 27-04-2002, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 14-06-2009, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2-Indemnización y Preaviso articulo 125 L.O.T.
Días 210 x 107,10: 22.491,00
Total por Indemnización y Preaviso: Bs. 22.491,00
3- Vacaciones Vencidas no disfrutadas bono vacacional y fraccionadas: previstos en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 + 10 días (correspondientes a la fracción) = 25 días calculados en base al salario diario normal por vacaciones.
27/04/2002 al 27/04/2003 numero de días 15 +7= 22
27/04/2003 a 27/04/2004 numero de días 16+8= 24
27/04/2004 a 27/04/2005 numero de días 17+9=26
27/04/2005 a 27/04/2006 numero de días 18+10=28
27/04/2006 a 27/04/2007 numero de días 19+11=30
27/04/2007 a 27/04/2008 numero de días 20+12=32
27/04/2008 a 27/04/2009 numero de días 21+13= 34
Fracción del 27/04/2009 a 14/06/2009 numero de días = 6
Total de días 202 x 107,10= 21.634,2
Total a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas no disfrutadas bono vacacional y fraccionadas: Bs.21.634,20
4-Utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, en razón del ultimo salario normal en virtud de la falta de pago oportuno como ha indicado la Sala de Casación Social: numero de años 7 x 30: 210
Fracción año 2009= 5.
Total de días = 215 x 107,10 = 23.026,50
Total a cancelar Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs.23.026, 50
Total a cancelar por los conceptos demandados la cantidad ciento ocho mil Bolívares trescientos treinta y cuatro con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 108.334,55). Y así se decide
A los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, aplíquese los parámetros establecidos en la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Con merito a los razonamientos expuestos este Tribunal declara: Con Lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de los accionados de autos. Así se decide.
Hay condenatoria en costas, en virtud de haber vencimiento total.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara. CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano: JOSE DANIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.475, en contra de los ciudadanos ADRIANA CARUJO, JUAN CARUJO y MANUEL CARUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº Nº 15.298.550, 19.888.481 y 19.888.480, respectivamente.
Se condena a los demandados a cancelar al ciudadano José Daniel Pérez, supra señalado la cantidad por concepto de:
Antigüedad: Bs. 40.732,85.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 22.491,00
Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional y fraccionadas: Bs.21.634,20
Utilidades no canceladas y fraccionadas: Bs.23.026,50
Para un total general de: Bs. 108.334,55
De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones de antigüedad, intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de culminación. Asimismo, a las cantidades que resulten de la experticia, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hay condenatoria en costas en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal del l Trabajo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los trenita y un (31) días del mes de enero del año dos mil diez (2011).
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

El Juez Accidental.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA

La Secretaria.

Abg. SCARLETH MENDOZA.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria.

Abg. SCARLETH MENDOZA










Exp. HP01-L-2009-000141
JJGM/LD.-