REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de enero del año 2011
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCULORIA

PARTE RECURRENTE: ABG. MIGUEL VICENTE GODOY
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES
ASUNTO: HH02-X-2011-000001
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito CONTENTIVO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS, interpuesto por el Abogado MIGUEL VICENTE GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.524, actuando en nombre propio y representación, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0021, de fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), EXPEDIENTE: 055-2009-01-00267, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte RECURRENTE mediante escrito libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0021; EXPEDIENTE: 055-2009-01-00267 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, siendo su reclamante en sede administrativa el Abogado MIGUEL VICENTE GODOY, por solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Que en fecha 21-04-2009, se inicia dicho procedimiento por el Abogado MIGUEL VICENTE GODOY. Que demostró la relación laboral con el MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, a través de documentos fehacientes. Que el instrumento que presentó para demostrar su relación laboral con la Institución de acuerdo a la Ley tiene valor probatorio, en vista que la parte demandada no la rechazo e impugnó como prueba. Que estando en el lapso de pruebas, presentó el escrito de pruebas donde hace sus alegatos referentes a los derechos que se le han conculcados por el despido a que fue objeto por el MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES. Que el patrono violó el derecho constitucional de garantizar los despidos no justificados. Que cuando lo despidieron si causa justificada, tenía trabajando más de tres meses y ganaba menos de tres salarios mínimos. Que la parte patronal y la Inspectoría del Trabajo, violaron el procedimiento para despedirlo del cargo, establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que cuando se tomó la decisión no se valoró la prueba escrita que presentó conjuntamente con el escrito de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que el representante del patrono no la rechazó ni la impugnó en la contestación del procedimiento. Que el Inspector del Trabajo cuando decidió, no le dio valor probatorio a los documentos públicos consignados con el escrito del procedimiento incoado contra el Municipio San Carlos del estado Cojedes, caso error que me invirtió la carga de la prueba. Que fue despedido sin la previa calificación del Inspector del Trabajo. Que intentó el procedimiento antes de transcurrir los treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que solicita a este Tribunal suspenda los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, mientras dure este proceso Contencioso Administrativo de Nulidad. Que solicita a la Ciudadana Juez, que sea reintegrado al trabajo, de acuerdo a las medidas que establece el Código de procedimiento Civil, en su artículo 588 último aparte y de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, mientras dure este proceso Contencioso Administrativo de Nulidad. Que solicita, que se le de la oportunidad de presentar la Prueba Testifical que le fue negada por el Inspector del Trabajo.

DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo que dicho procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Siendo en consecuencia aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos, quien decide pasa hacer las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad en fecha17 de enero de 2011 y aperturado el respectivo cuaderno separado; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, considera prudente destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, es por lo que el juez contencioso administrativo en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida.
Por lo que, una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente solicita en la presente causa medida cautelar de suspensión de efectos, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0021; de fecha diez (10) de marzo de 2010, EXPEDIENTE: 055-2009-01-00267, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, siendo su reclamante en sede administrativa el Abogado MIGUEL VICENTE GODOY, actuando en nombre propio y representación, por solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
De igual manera, se observa, que fundamenta su solicitud en virtud que la parte patronal y la Inspectoría del Trabajo, violó lo establecido en los artículos 453 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por considerar que es un trabajador que goza de inamovilidad laboral y que fue despedido sin causa justificada y en una forma arbitraria, el Inspector del Trabajo violó el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, así como se omitió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que establece “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. E igualmente argumenta la presente solicitud en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, finalizando que en definitiva sea reintegrado al trabajo de acuerdo a las medidas el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 último aparte y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los fines de decidir se observa, que el acto Administrativo cuya suspensión se pide ante éste Órgano Jurisdiccional, el solicitante lo fundamenta de acuerdo a lo establecido en el articulo 588 último aparte del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo preceptuado en el articulo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines que sea reintegrado a su puesto de trabajo, no constatándose a través del escrito presentado, cuales hechos se debían calificar o tomar en consideración conforme a los términos señalados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Al respecto, el fumus bonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, púes cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que correspondería indagar sobre la existencia del derecho que se reclama como medida preventiva, y el interés con que recurre el accionante en el derecho que se reclama; así como, el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte solicitante, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle un daño de difícil reparación en la definitiva, circunstancia ésta, no aplicable al presente caso, por cuanto la obtención del mismo, se subsanaría en una eventual decisión definitiva a favor del solicitante, en acordar el reenganche y pago de salarios caídos.
Aunado al hecho, que el recurrente ha fundamentado la presente solicitud con el articulo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se relaciona de manera directa con el fondo del Recurso de Nulidad, por cuanto así lo ha denunciado pues dicho artículo regula la conducta del patrono ante el órgano administrativo, es decir, que si el patrono en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.

Por tales circunstancias al evidenciarse la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos de manera conjunta en dos normas que regulan situaciones de hechos distintos, una en vía judicial y otra, en los procedimientos en sede administrativa, conlleva a declarar su improcedencia. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado MIGUEL VICENTE GODOY, actuando en nombre propio y representación, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.042.532 e inscrito en el I.P.S.A. 61.524.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiuno (21) días del mes de enero del año 2011 y publicada a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARY CRUZ MUJICA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. MARY CRUZ MUJICA.


DMLS/mcm.-
EXPEDIENTE: HH02-X-2011-000001