REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2.011)
200º y 151º


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2010-000279
DEMANDANTES: JOHAN LLOVERA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.442.632
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abg. MIGUEL ALFREDO LOPEZ Y MANOLO GARCIA GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 74.483 y 142.645, respectivamente
DEMANDADO: NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES (NO COMPARECIO).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 15 de Diciembre de 2010 se dio por recibida la presente causa, y se admitió la presente demanda en fecha 16 de Diciembre de 2010, librándose carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.
En fecha 22 de Diciembre del año en curso, el ciudadano ENRIQUE JAVIER FRIAS TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Laboral consignó la notificación de la parte demandada, tal como cursa al folio Nº veinte (20) del presente asunto teniéndola como positiva de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, la secretaria accidental, adscrita al Tribunal Abg. Brígida Pérez Mora, procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha lunes (24) de Enero de 2011, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona del abogado, Manolo García inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano, JOHAN LLOVERA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.442.632, dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual cursa al folio 23 del presente asunto, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS


El demandante de autos, JOHAN LLOVERA RANGEL ut supra identificado, en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa mercantil NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales en el cual indicó textualmente, que su relación de trabajo se inicio, el 06 de mayo de 2009, devengando un ultimo salario mensual de (Bs. 1.184,14), desempeñándose en el cargo de agente de seguridad finalizando su relación de trabajo en fecha 15 de mayo de 2010, , mediante la figura del retiro justificado, en virtud que la empresa incurrió en la cesación de pagos de sus salarios y el pago del bono de alimentación (cesta ticket), es decir el patrono incurrió en falta graves en el cumplimiento de sus obligaciones, configurándose así en un despido indirecto, supuestos legales del retiro justificado previsto en los literales F) del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
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CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:

“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por el ciudadano, JOHAN LLOVERA RANGEL, antes identificado no es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido este Tribunal pasa ha revisar cada uno de los conceptos reclamados por el accionante a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo los siguientes:


PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada y habiendo tenido el demandante ya identificado, un tiempo efectivo laborado de, un (01) año y nueve (09) días devengando durante toda la relación laboral diversos salarios, es por lo que, le deberá pagar por este concepto, la cantidad de DOS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.113,75) Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: VACACIONES, FACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTICULOS 219, 223, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
El ex trabajador adujo que no se le pagaron las vacaciones ni el bono vacacional fraccionado ambos correspondientes al periodo 06 de mayo de 2009 al 15 de mayo de 2010, por tales motivos reclama en el escrito libelar el pago de 19 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional lo que arroja un total de, MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.026,22) en tal sentido la parte demandada deberá pagar la respectiva cantidad de dinero al demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES, Y LA FRACCION CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
El accionante alega la fracción correspondiente al periodo desde 05 de mayo 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y el periodo correspondiente desde el 01/01/2010 hasta el 06 de mayo de 2010, en tal sentido reclama sesenta (60) días lo que arroja un monto de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.183,10) los cuales le deberán ser pagados. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÒN (CESTA TICKET).
Por este concepto reclama en su libelo que durante el tiempo de su relación laboral no se le pagaron ciento treinta y nueve días efectivamente laborados (139) los cuales los reclama por el valor de 0,40 del valor de la unidad tributaria lo que arroja un total de, TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE (Bs. 3.614,00). Y ASI SE DECIDE.







QUINTO: DIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS.
El ciudadano, JOHAN LLOVERA RANGEL, suficientemente identificado en autos señala en su escrito libelar haber trabajado durante dieciocho (18) domingos los cuales deberán ser pagados con el respectivo recargo del cincuenta 50% de conformidad a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por los diferentes salarios que señala el actor en su libelo lo que arroja un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.863,64) y en virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora declara procedente dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.


SEXTO: BONO NOCTURNO.
El demandante de marras, alega haber laborado ciento catorce (114) jornadas nocturna lo cual reclama el recargo del 30% a los diversos salarios devengados durante la relación laboral ajustándolos al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en tal sentido solicita el pago por este concepto indicando la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.698,36).Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
El referido demandante alega haberse extinguido el vinculo laboral por retiro justificado, debido a las circunstancias narradas en su escrito libelar, motivos por los cuales la demandada debe indemnizarlo conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama por este concepto un total de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.960,25) Y ASI SE DECIDE



Para un monto total de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.359,32) correspondientes al pago de todos los conceptos anteriormente señalados, que deberá pagar el demandado NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISULAES, C.A al ciudadano JOHAN LLOVERA RANGEL, en virtud de su incomparecencia a la audiencia Preliminar y en consecuencia haber Admitidos los hechos libelados, cuya acción no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la demanda de cobro de Prestaciones Sociales incoada, por el ciudadano JOHAN LLOVERA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.442.632, contra NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISULAES, C.A y la condena al pago de la suma antes indicada, atinentes a los conceptos anteriormente señalados de conformidad con la disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.


Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados a partir del tercer mes de iniciada la relación hasta la fecha en que se extinguió la relación laboral que lo fue el 15-05-2010; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, (literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En lo referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), en la ciudad de San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2.011.
LA JUEZ.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ


La Secretaria
Abg. ZENAIDA VALECILLOS

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia
La Secretaria

Abg. ZENAIDA VALECILLOS