REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 17 de Enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: HPO1-L-2009-000263

Vistas y analizadas las actuaciones insertas a la presente causa y en virtud del acta transaccional suscrita por la ciudadana YENNNY MILEIDYS SEVILLA VILLEGAS titular de la Cédula de Identidad N° V-V 19.542.715, quien actúa en su carácter de demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.321, y por otra parte la ciudadana ciudadano, CARMEN ELENA PALOMARES, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.702, quien actúa en su carácter de Sindica Procuradora de la Demandada Municipio Ricaurte del estado Cojedes en el cual ambas partes convinieron ponerle fin al presente Juicio mediante Transacción, del cual se evidencia el pago por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 4.500,00)) , cuyo monto se corresponde a los conceptos reclamados en el libelo.
Este ofrecimiento fue aceptado por la parte accionante libre de cualquier coacción. En consecuencia las partes al solicitar la homologación del presente acuerdo Transaccional el cual corre inserto a los folios 109 al 114 del presente asunto, en tal sentido esta juzgadora visto y analizados el referido pago, correspondientes a la referida trabajadora , pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es
nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios Constitucionales y Legales, estableciendo en su Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.

SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez observado el cumplimiento total de todos los derechos laborales correspondientes a la ciudadana YENNNY MILEIDYS SEVILLA VILLEGAS titular de la Cédula de Identidad N° V-V 19.542.715, le da el valor de Cosa Juzgada . Ahora bien en virtud que el presente juicio esta conformado por in litisconsorcio activo la causa se cierra con respecto a la demandante antes identificada y continuara con respecto a los otros demandantes de autos. Expídanse copias certificada a las partes de la presente decisión Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2011. Año 200° Independencia y 151° de Federación.

LA JUEZA.

Abg. SANIL APARICIO VELOZ





LA SECRETARIA


Abg.