REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 200º y 151º.-
I.- Identificación de las partes.-
Parte Demandante: JOSÉ RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-632.767 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA y ANA MARIA AROCHA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.970, 70.023 y 108.049, en su orden y domiciliados procesalmente en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-

Parte Demandada: MARIA EUGENIA HENRIQUEZ ROMERO y ANGELA COROMOTO ROMERO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.455.437 y V.- 5.379.064, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y municipio San Carlos del estado Cojedes.-
Apoderados Judiciales: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLÍVAR, FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, MARINA RINA CASTELLANOS MIRELES y MILAGROS COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.097.232, 3.692.260, 13.824.089 y 6.263.223, en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 48.646, 15.969, 94.929 y 94.857, respectivamente.-

Motivo: Daños Materiales y Lucro Cesantes (Accidente de Tránsito).-
Sentencia: Interlocutoria.-
Expediente: Nº 4678.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil seis (2006) el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCIA, ambos identificados en autos, demanda por Daños Materiales y Lucro Cesantes derivados de accidente de tránsito en contra de las ciudadanas MARÍA EUGENIA HENRIQUEZ ROMERO y ANGELA COROMOTO ROMERO RIVERO, correspondiéndole por Distribución el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado; dándosele entrada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006).-
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año so mil seis (2006), el Tribunal admite la demanda conforme al artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas para que comparecieran dentro del lapso legal para la contestación de la demanda; librándose las compulsas respectivas en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis (2006).-
La presente causa fue tramitada por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se cumplieron todas y cada una de sus fases.-
En fecha dos (2) de diciembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal dictó sentencia definitiva, tal como consta a los folio doscientos noventa y siete (297) al folio trescientos siete (307) de la primera pieza.-
Por diligencias de fechas cuatro (4) y nueve (9) de diciembre del año dos mil ocho (2008), tanto el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, apoderado judicial de la parte demandada, como el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, apelan de la sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil ocho (2008); las cuales fueron oídas en ambos efectos en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), remitiéndose las presentes actuaciones en original al Juzgado Superior Competente de ésta circunscripción judicial, junto con oficio Nº 05-343-726, quien declaró en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), confirmada la decisión dictada por éste Juzgado en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008).-
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), regresaron las resultas conferidas al Juzgado Superior Competente de ésta circunscripción judicial, con relación a la apelación formulada contra la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal.-
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicita se ordene la ejecución de la sentencia dictada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008); en consecuencia se decrete el cumplimiento voluntario de la misma, el cual fue acordado mediante auto de fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil diez (2010).-
En fecha quince (15º) de noviembre del año dos mil diez (2010), se dio por vencido el lapso para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), suscrita por el Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicita se deje sin efecto el auto dictado de fecha primero (1) de noviembre de 2010 y se proceda al nombramiento de un experto contable, a los fines de calcular la indexación ordenada en la sentencia confirmada por el Juzgado Superior Competente.
III.-Consideraciones para decidir.-
El Tribunal a fin de proveer lo solicitado por el apoderado actor, abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, observa:
En sentencia dictada en el presente juicio por este Órgano Objetivo Jurisdiccional en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008) se declaró lo siguiente:
…”Omissis”…PRIMERO:... (sic.)…SEGUNDO: CON LUGAR la demanda en lo que respecta al pago de bolívares TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad; en consecuencia condena a las demandadas ciudadana MARÍA EUGENIA HENRIQUEZ ROMERO y ANGELA COROMOTO ROMERO RIVERO, al pago de la indicada cantidad…”Omissis”…
En este orden de ideas, en su oportunidad legal, el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA, parte demandante, apeló de la referida sentencia, subiendo las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la que dictó sentencia en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010) declarando que:
“…Omissis”…Primero:…(sic.)…En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al demandante, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy día Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00), por concepto de daño material sufrido por el vehículo de su propiedad, monto que deberá indexarse mediante experticia complementaria del fallo, tomando como fecha inicial para tal indexación el día 26 de abril de 2006, tal como estableció el tribunal a-quo… “Omissis…

Ahora bien, una vez recibidas las presente actuaciones del mencionado ut-supra Juzgado Superior competente, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, solicitó el cumplimiento voluntario de la referida sentencia, siendo acordada por éste Tribunal, por auto de fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil diez (2010), tal como consta al folio tres (3) de la presente pieza a petición, obviándose el hecho que no había sido practicada la experticia complementaria del fallo.
Ora, siendo la presente causa se trata de un juicio contencioso donde las partes en conflicto, consagran las instituciones constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el proceso como instrumento fundamental para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la carta magna, evitando así el retardo y reposiciones inútiles en el trámite de las causas sometidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales y consecuentemente, la nulidad de alguna actuación contraria a estos preceptos, conforme al artículo 25 eiusdem, se observa que siendo la experticia complementaria del fallo parte integrante de la sentencia, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mal podría pasarse de la fase de cognición del proceso a la fase de ejecución, cuando la sentencia aún no está completa, lo cual requiere de un remedio procesal acorde con la situación bajo análisis.- Así se constata.-
Respecto a la revocatoria por contrario imperio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1921 de fecha 09 de octubre de 2001, expediente Nº 01-0641, caso: Reynaldo Contreras Marquina, que estableció que “la revocatoria por contrario imperio solicitada, procede sólo contra actos dictados propiamente por el Juez que conoce de la causa, que se refieran a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia”.-
En consecuencia, siendo el auto que acordó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha primero (1) de noviembre de 2009, de mero trámite, por cuanto no pone fin a la controversia, debe el Juez como director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez observado el error material en la actuación en comentario, garantizar que las partes estén a derecho, de considerarlo necesario, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que necesario) debe forzosamente revocar por contrario imperio, el auto de fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo, conforme lo ordenó el Juzgado Superior ut-supra identificado y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se advierte.-


IV.-Decisión.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley acuerda REVOCAR por contrario imperio el auto dictado en fecha primero (1) de noviembre del año dos mil diez (2010), con fundamento al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena:
1º Dejar sin efecto el auto de fecha de fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil diez (2010); y,
2º El nombramiento del único Perito para el tercer (3º) día de despacho siguientes y las 10:00 de la mañana, a los efectos de realizar la experticia la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha dos (2) de octubre del año dos mil diez (2010).-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRIGUEZ.
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.-





Expediente Nº 4678.-
AECC/smvr/zuly herrera.-