REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.

I.- Identificación de las partes.-
Demandante: MARIO ELIECER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.571.685 y de éste domicilio.-
Apoderado judicial: Abogado RICARDO TORRES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.805.460, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 57953 y de este domicilio.-

Demandado: EMPRESA P.G.V. C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 19, Tomo 2-A y domiciliada en el Sector “Camoruco” de Orupe, carretera Tinaco-San Carlos del estado Cojedes, en la persona del ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-15.021.911, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario.-

Opositora: EMPRESA P.G.V. C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 19, Tomo 2-A y domiciliada en el Sector “Camoruco” de Orupe, carretera Tinaco-San Carlos del estado Cojedes, en la persona de la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.182.180, de este domicilio, en su carácter de Directora Administrativa.-
Abogados asistentes: JAVIER E. ZABALA y CARLOS J. ZAMORA, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.286 y 146.622 respectivamente.-

Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a la Medida Típica de Secuestro e Innominada).
Expediente Nº 5428 (Cuaderno de Medidas).-

II.- Recorrido procesal.-
Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), el cual corre inserto al folio cuarenta (40) de la pieza principal, se abrió el presente cuaderno de medidas.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en actas los emolumentos necesarios para la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda, a fin de conformar el cuaderno de medida cautelar, siendo proveídas por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010).-
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal por sentencia interlocutoria declaró procedentes las medidas cautelares Típicas de Secuestro sobre los bienes muebles indicados en la transacción que son: 1) Una caldera MARCA: AMESTIC de 125 HP; 2) Una caldera MARCA: POWER MASTER DE 80 HP; 3) Tres tanques de Acero Inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 Lts. 5200 Lts. y 7000 Lts. Cada uno, MARCA RESINGLAS; 4) Dos (2) tanques de hierro negro de 16.000 lts cada uno; 5) Tres (3) tanques plásticos de 6.000 lts cada uno, marca RESINGLAS; 6) Dos (2) tanques azules de 12.000 lts cada uno, marca RESINGLAS; 7) Dos Cooker de 4500 Kg. Cada uno y 8) Una Centrífuga MARCA: SHARPLE, MODELO P600; e Innominada de colocar en posesión del bien inmueble al demandante, constituido por un lote de terreno y de las bienhechurías construidas sobre el mismo propiedad de la deudora principal P.G.V., C.A., ubicado en el sector denominado chaparral, de Tinaco, estado Cojedes, comprendido dentro las siguientes medidas y linderos: TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000M2), NORTE: Vía de acceso VALGRIF; SUR: Inmueble Sucesión Terán; ESTE: Vía de acceso VALGRIF en medio Troncal 5 y OESTE: Sucesión Terán.-
En fecha primero (1º) de diciembre del año diez (2010), el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, en su carácter de autos, solicitó se acordara comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de de que se sirviera practicar las Medidas Cautelares de Secuestro e Innominada decretada, tal como consta al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de medidas, librándose a tal efecto el oficio número 05-343-454.-
El día dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), el apoderado judicial del actor solicitó se amplié la medida de Secuestro acordada, en cuanto a que se nombre depositario secuestratario a su poderdante, se ratifique la medida innominada de que se le de en posesión el inmueble y las bienhechurías descritas a su mandante.
En fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgador Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, remite a solicitud de la parte interesada, el despacho de Secuestro y Medida Innominada decretadas por este Tribunal en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (20100).
El día seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial del actor en fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), designando Secuestratario del bien inmueble en cuestión, al ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS SOTO, ya identificado; en consecuencia, se libró nuevo despacho al Juzgador Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgador Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, practicó las medidas cautelares decretadas.
El día catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), compareció por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS, en su carácter de Directora Administrativo de la demandada de autos, y se opone a las medidas típicas cautelares de Secuestro e Innominada dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), de la siguiente manera:
“Omissis… En fecha nueve (09) de diciembre del año 2.010, fue ejecutada por éste despacho a su digno cargo, medidas preventivas en contra de mi representada, las cuales fueron decretadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en razón de juicio por cumplimiento de contrato intentado en contra de mi representada por el ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, tal como se evidencia en expediente signado con el Nº 5428 de la nomenclatura llevada por el prenombrado Juzgado. Ahora bien ciudadano Juez, tal como se identificó ut supra, por ser mi persona quien representa la mayoría de acciones de la compañía PGV, C.A., es por lo que realizó en este acto OPOSICIÓN FORMAL en contra de las medidas preventivas ejecutadas, debido a que las mismas derivan de una obligación que pretende el actor hacer valer, cuando la misma se encuentra casi cancelada en su totalidad. Se ventilará en el juicio principal, que la pretensión del actor es el supuesto cumplimiento de un contrato que deriva de una transacción celebrada en juicio por Cobro de Bolívares ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁSITO DEL ESTADO COJEDES, bajo el expediente signado con el Nº 5371, siendo que de la misma se evidencia que se cancelará al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, que fue debidamente HOMOLGADA por el Juzgado decidor en fecha 26 de febrero del año 21010, en la que se evidencia claramente la intención de mi representada de cumplir con las obligaciones contraídas y que fueren exigidas por la parte demandante. En este orden de ideas, bien es cierta la existencia de dichas obligaciones exigidas, tan cierto como lo es el hecho que a la fecha se han cancelado a favor de la parte demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 187.169,00) que han sido cancelados por medio de depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente identificada con el Nº 01330504871000008046 a nombre del ciudadano MARIO VILLEGAS, del Banco Federal; dichos pagos a los que hago alusión fueron realizados de la manera que a continuación se detalla, contados a partir de la letra de cambio identificada con el Nº 5/12, hasta la identidad con el Nº 9/12, debido a que las primeras fueron canceladas directamente ante las oficinas de PGV, C.A.: 1. Letra 5/12: por medio de depósito en la cuenta identificada a nombre del demandante, realizado en cheque identificado con el Nº 68002914 de cuenta del Banco de Venezuela a nombre de PGV, C.A:, por un monto de VEINTRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.500,00) en fecha 23 de abril del año 2009 y un pago correspondiente al monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24 CÉNTIMOS (Bs. 15.669,24) , lo que hace un monto total por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.169,24) , quedando solamente restante por cancelar sobre dichos giro la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÈNTIMOS (BS. 830,76). CON LO QUE SE EVIDENCIA LA CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA POR MEDIO DEL COBRO DE LA LETRA DE CAMBIO INTENTADA. 2. Letra 6/12: por medio de depósito en la cuenta identificada a nombre del demandante, realizado en cheque identificado con el Nº 410000073 de cuenta de Banco BANORTE a nombre de mi persona, INGRID GUIRADOS, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en fecha 21 de mayo del año 2009 y un pago por medio de depósito en la cuenta identificada a nombre del demandante, realizado en el cheque identificado con el Nº 94083371 de cuenta de Banco FDERAL a nombre de mi persona, INGRID GUIRADOS, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en fecha 18 de junio del año 2009, lo que hace un monto total por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), quedando cancelado en su totalidad dicha letra, la cual no fue devuelta por el demandante. CON LO QUE SE EVIDENCIA LA CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA POR MEDIO DEL COBRO DE LA LETRA DE CAMBIO INTENTADA. 3. Letra 7/12: por medio de depósito en la cuenta identificada a nombre del demandante, realizado en cheque identificado con el Nº 240000095 de cuenta del Banco BANORTE a nombre de PGV, C.A:, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en fecha 23 de julio del año 2009. CON LO QUE SE EVIDENCIA LA PARCIAL CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA POR MEDIO DEL COBRO DE LA LETRA DE CAMBIO INTENTADA. 4. Letra 8/12: por medio de depósito en la cuenta identificada a nombre del demandante, realizado en cheque identificado con el Nº 40763303 de cuenta del Banco FEDERAL a nombre de mi persona, INGRID GUIRADOS, C.A., por un monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) en fecha 18 de Septiembre del año 2009. CON LO QUE SE EVIDENCIA LA PARCIAL CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA POR MEDIO DEL COBRO DE LA LETRA DE CAMBIO INTENTADA. 5. Letra 9/12: por medio de depósito en la cuenta identificada a nombre del demandante, realizado en cheque identificado con el Nº 27000150 de cuenta del Banco BANORTE a nombre de PGV, C.A., , por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en fecha 10 de noviembre del año 2009. CON LO QUE SE EVIDENCIA LA PARCIAL CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA POR MEDIO DEL COBRO DE LA LETRA DE CAMBIO INTENTADA. 6. LA ENTREGA AL DEMANDANTE DE UN FILTRO PRENSA VALORADO POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), EL CUAL FUE ACEPTADO POR EL ACTOR EN LA PRESENTE CAUSA. Ahora bien, como ya se notó, el monto cancelado es por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 187.169,00), tal como se evidencia en la correspondiente documentación que anexo al presente escrito identificada con la letra “A”, como un solo cuerpo probatorio, con lo que se pretende ilustrar a este honorable despacho sobre la veracidad del dicho explanado en el presente escrito de oposición, sobre los montos que ya fueron cancelados a favor de la parte demandante, quedando por cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREITA Y UN BOLIVARES (Bs. 152.831,00). Siendo así las cosas ciudadano Juez, nos encontramos evidentemente bajo la intención de comisión de un enriquecimiento ilícito por parte del actor, esto debido al hecho que, a pesar de haber recibido los pagos que alego y pruebo con la promoción de la presente, de igual modo y actuando de mala fe, intenta acción judicial por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIE EN LO CIBIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES bajo el expediente signado con el Nº 5371, en la cual se celebra una transacción judicial con el ciudadano JUAN MANUEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 15.021.911, en representación de la Compañía PGV, C.A., por el total de la obligación inicial, sin tomar en consideración los pagos realizados, que ya fueron detallados. No conformes, se demuestra claramente la temeridad para litigar, en el momento en que en vez de solicitar la ejecución de la transacción realizada, se demanda nuevamente a mi representada por el cumplimiento del contrato transaccional celebrado entre el demandante y el ciudadano demandante, calculando la cuantía en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00) , lo que equivale al doble de demanda inicial, TEMERARIDAD esta expresamente prohibida por nuestra legislación. Intención esta que se evidencia al solicitar el secuestro preventivo de unos bienes para asegurar el cumplimiento total de una obligación que ha venido siendo cancelado por mi representada, tal como se evidencia de la documentación anexa. Igualmente podemos evidenciar lo alegado y a manera de ilustrar la mala fe ante este Tribunal, del hecho que al monto de practicarse la ejecución de las medidas preventivas solicitadas, este Juzgado Ejecutor ilustró al ciudadano Juan Miguel Villegas sobre el hecho que dentro de las instalaciones se encontraban bienes que no eran susceptible de secuestro por no encontrarse identificados en la comisión remitida y se le indicó claramente que podía mover dichos bienes, los cual son propiedad de la compañía a la que presenta y por la cual debería velar y el mismo respondió claramente que NO tenía la intención de mudar dichos bienes, dejándolos a disposición del depositario judicial. Siendo así ciudadano Juez, es de acotar que las medidas preventivas tienen como fin el aseguramiento de las resultas del juicio principal, se encuentran diseñadas para asegurar, en caso de resultar victoriosa la parte demandante en la sentencia definitiva, el pago de las obligaciones exigidas por medio de la pretensión, por lo que el decreto y ejecución de dichas medidas deben ir atadas directamente a la realidad procesal evidenciada en autos, considerando las mismas como presunciones iuris tantum, susceptibles de prueba en contrario en base al derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, con lo que todo aquel sobre quien recarga el derecho de oponerse a ellas y a que se le restituya la situación legal por medio de la cual se ven menoscabados sus derechos. Entrándonos en la fase de juicio en la que nos encontramos, en la que no se encuentra realmente trabada la litis por no existir a la fecha contestación de la demanda, ya que nos encontramos dentro del lapso legal correspondiente para realizar dicho acto procesal, es por lo que consideramos que porco podría mantenerse aun de manera preventiva los bines de mi representada a disposición del demandante, sumando a ello el hecho que (como ya se anotó y se probó) el demandante ha recibido mas del cincuenta por ciento del pago de las obligaciones que fueron contraídas entre él y mi representada, por lo que mantenerle en posesión de dichos bienes (los cuales se encuentran plenamente identificados en autos), se traduce en el hecho de ocasionar un daño irreparable a mi representada al intentar el cobro de lo pagado , lo que prohíbe claramente nuestra legislación civil y al intentar el aseguramiento sobre dicho cobro ya cancelado. DEL DERECHO. De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. DEL PETITORIO. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos es por lo que procedo a presentar en este acto escrito formal de oposición y solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal a su digno cargo, sea declarada CON LUGAR la presente oposición a las medidas preventivas ejecutadas en contra de mi representada y que se restituya a la misma la posesión de todos los bines secuestrados hasta tanto se dicte sentencia definitiva en juicio principal luego de debatidos los medios de prueba ofrecidos que darán lugar a comprobar la veracidad de los hechos alegados y de la mala fe procesal del demandante al intentar exigir el pago de cantidades ya cobradas, con lo que no se menoscaban derechos de la parte demandante la cual en caso de quedar victoriosa, estaría en derecho a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, asegurando cumplimiento de contrato que alega en su demanda. Solicitud que hago en base al derecho a la defensa y en base al principio de tutela judicial efectiva a favor de mi representada quien con la ejecución de la presente medida se ha visto en la obligación de cerrar sus puertas y dejar de dar fiel cumplimiento a las relaciones de negocio contraídas con clientes y proveedores, lo que como ya se anotó, se traduce en u DAÑO IRREPARABLE para ver con el presente litigio” (FF. 55-62).-

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, se le dio entrada en este Tribunal, a la comisión remitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, la ciudadano INGRID CAROLINA GUIRADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.182.180, de este domicilio, en su carácter de Directora Administrativa de la sociedad mercantil PGV, C.A., asistida del profesional del derecho, JAVIER E. ZABALA, ambos identificados en actas, ratificó el escrito de oposición de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, agregando que:
“Omissis… con la intención de afianzar el contenido de dicho escrito y defender los derechos de mi representada, hago de su conocimiento que tal como se desprende de las resultas de la comisión, existían una serie de bienes que no formaban parte de la medida de secuestro decretada por usted, dichos bienes fueron dejados bajo al responsabilidad de la depositaria judicial bajo la figura de depósito necesario, debido a que el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS, (sic) (hijo del demandante) quien actuó en representación de la compañía, se negó a movilizar (sic)”.
“Ahora bien ciudadano Juez, en fecha quince (15) de diciembre de 2010, nos vimos en la imperiosa necesidad de trasladarnos a la sede la compañía en compañía(sic) de la representante de la depositaria judicial, con el fin de retirar los bienes que se encontraban bajo depósito necesario, debido a la necesidad que existe de realizar los correspondientes pagos de nómina a los empleados que dependen directamente de mi representada, ya que a los mismos se les estaba ocasionando un daño al no poder realizar las cancelaciones correspondientes por sus servicios, no solamente el sueldo, sino el pago de bonificaciones, etc; nos sorprendió muchísimo que al momento de ingresar a las instalaciones en compañía de la representante de la depositaria judicial, que nos encontramos con el hecho que el ciudadano MARIO VILLEGAS, quien fue nombrado como depositario de los bienes objeto de secuestro, había de manera (sic) SUSTRAIDO BIENES DE MANERA FRAUDULENTA de los que se encontraban bajo responsabilidad de la depositaria judicial, los cuales se encontraban en las oficinas de la empresa ya que no fueron trasladados de la sede de la empresa, pero si fueron debidamente depositados en bolsas para tal fin, sellados y marcados, correspondiéndose con el debido inventario realizado en el sitio y el cual se encuentra plenamente identificado en las actas procesales que conforman las resultas de la comisión ejecutadas (sic)por el JUZGADO PRIEMRO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO COJEDES”.
“Para realizar confrontación real sobre los bienes inventariados y los que en la actualidad se encuentran en las oficinas de la empresa, anexo al presente el ACTA correspondiente que fuere levantada el día de ayer, en la que se deja constancia de los bienes que como ya se anotó fueron SUSTRAIDOS DE MANERA FRAUDULENTA de las oficinas de la empresa. Acotamos de igual manera que al realizar la sustracción de dichos bienes de la esfera jurídica de mi representada, el sujeto activo encuadra su actuación bajo la tipología penal denominada HURTO CALIFICADAO, y de igual manera hacemos del conocimiento de este tribunal que la persona que tiene las llaves para ingresar a las instalaciones es el ciudadano MARIO VILLEGAS, parte actora en este procedimiento”.
“Siendo así ciudadano juez, es por lo que existe un miedo inminente que el demandante, encontrándose en calidad de depositario, ocasione daños irreparables a mi representada (a la cual ya se les ocasionó) como a los bienes propios que fueron objeto de secuestro, dichos bienes no se encuentran seguros bajo su responsabilidad, debido a que a tan solo seis días de haberse practicado la medida(sic) secuestro, ya el demandante ha empezado a ocasionar daños y de esa misma manera se teme que este destruya las instalaciones de la empresa”.
“Con su actuar, el demandante demuestra plenamente la mala fe de su actuación, realizando actos que son contrarios a derecho y a las buenas costumbres”.
“Por todo lo anterior ciudadano juez, es que procedo en este acto a ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de OPOSICION DE MEDIDAS, que fuere presentado en fecha catorce de diciembre del año 2010 y solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad que el mismo sea declarado CON LUGAR y se restituya la posesión de dichos bienes a mi representada, con el fin de salvaguardar los mismos, ya que hasta el momento solamente se decretó una medida PREVENTIVA que tienen como fin el aseguramiento de (sic) resultas de este juicio, en caso de que la parte demandante terminara victoriosa, y es el caso que sin haber existido sentencia al respecto, el demandante de manera VIL ha comenzado a destruir y sustraer los bienes que aun no son de su propiedad” (FF.85-88).

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dio por vencido el lapso de oposición a las medidas decretadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, en su carácter de autos, solicita se declare sin lugar la oposición formulada por la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS, sobre las medidas decretadas en contra de la empresa demandada P.G.V. C.A., en virtud de que consta a las actas del expediente número 5371 por Cobro de Bolívares, que cursa ante este tribunal, deuda que fue reconocida por la hoy demandada, quien transó con su representado en los términos señalados, siendo homologada dicha transacción y debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, oficina 324, quedando anotado bajo el Nº 049, tomo 1º, en fecha 17 de marzo de 2010, tal como se evidencia de los folios 28 al 37 de la pieza principal del presente expediente, no habiendo sido posible la entrega de los bienes indicados en dicha transacción, lo cual originó la presente causa .-
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), se dio por vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se fijó un lapso para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 603 eiusdem.-

III.- Acerca de la oposición a las medidas cautelares.-
Respecto a la posibilidad de la parte demandada a oponerse al fallo interlocutorio en materia cautelar dictado dentro del proceso, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) que establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
“En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.

“Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

“Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.

Es así, que la parte que pretenda oponerse a la medida o medidas cautelares decretadas In auditam alteram pars (sin la audiencia de la otra parte), deberá hacerlo dentro del lapso establecido para la indicada oposición, en el supuesto de su ejecución, dentro del tercer (3er.) día de despacho siguiente, o en el supuesto de no haber sido ejecutada la cautela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a partir de la citación; aperturándose en cualquiera de los dos casos, una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen todas las probanzas que consideren pertinentes, a los efectos de desvirtuar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus bonis iuris y Periculum in mora), conforme lo establece el artículo 602 ídem. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará su decisión dentro de los dos (2) días siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 íbidem. Estas articulaciones no suspenderán el curso de la demanda principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 eiusdem.-
En consecuencia, debe este sentenciador verificar la tempestividad de la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), presentado ante el juzgado ejecutor de medidas, ratificado ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), verificándose de actas, que las medidas cautelares típicas de secuestro e innominada, fueron dictadas el día treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que se materializó la citación de la demandada, sociedad mercantil PGV, C.A., en la persona del ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS, tal como consta a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) de la pieza principal, consignados por el Alguacil Accidental, el primero (1º) de diciembre del 2010, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, en fecha nueve (9) de diciembre de 2010, razón por la cual, al oponerse a la medida dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a la práctica de la medida, una vez citada, lo hizo de forma oportuna y tempestiva. Así se constata.-
Ora, una vez determinada la tempestividad de la oposición planteada por la demandada sociedad mercantil PGV, C.A., mediante la actuación de la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS, en su carácter de Directora Administrativa, ambas suficientemente identificadas en actas, pasa este jurisdicente a observar lo que al momento de dictar las medidas cautelares en fecha 30 de noviembre de 2010, precisó este Tribunal como extremos de procedencia de las medidas decretadas, así:
1.- Fumus Boni Iuris (Humo del buen derecho), la acción intentada por incumplimiento del demandado se fundamenta, en un contrato de transacción celebrado entre las partes, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2010 y protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, oficina 324, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo I, el cual cursa en copia simple marcada “D” en la pieza principal de la causa (FF.28-37), dándose por cumplido Prima Facie (A primera vista) el primer (1er) requisito. Así se declara.-
2.- Periculum In Mora (Peligro en la mora), al configurarse el peligro de que quede ilusoria su pretensión, al haber transcurrido más de ocho (8) meses de la celebración de la transacción y no haberse cumplido con la misma (F.8 vuelto), dándose por cumplido Prima Facie (A primera vista)el segundo (2do) requisito. Así se declara.-
En lo que respecta a la medida de Secuestro, se evidencia del libelo de la demanda que la solicitud de la medida de Secuestro por la parte demandante, fue fundamentada en el hecho de que se desconoce en absoluto la ubicación de las cosas muebles y en manos de quien están (F.8 vuelto), supuesto que se contempla en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, hecho negativo que no amerita mayor prueba, dándose por cumplido este requisito especial. Así se constata.-
Como corolario de lo anterior y siendo indispensables la existencia de los supuestos de procedencia de la medida cautelar típica de Secuestro contenidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, de forma concordante, concluye este jurisdicente, que la misma debe ser Acordada Inaudita Alteram Pars (Sin audiencia de la otra parte) la indicada medida, por encuadrarse el supuesto de hecho alegado por la parte demandante en el supuesto contemplado en la ley. Así se declara.-“.
Omissis…
“Entonces, una vez constatada la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, pasa este sentenciador a verificar la existencia del tercer (3er) requisito indispensable para el decreto de la medida cautelar innominada, a saber, el Periculum in damni (Peligro de daño inminente), el cual fue enunciado por la parte demandante, al indicar que ha tenido conocimiento, que van a demolerse las instalaciones construidas sobre el terreno de su propiedad, para convertirlo en un estacionamiento de vehículos de carga pesada y transporte colectivo (FF.8 vuelto y 9), argumento que ciertamente constituiría un peligro de daño a las instalaciones que pertenecen al bien inmueble y que a Prima Facie (A primera Vista), hace que se verifique tal supuesto, razón por la cual, deberá declararse Inaudita Alteram Pars (Sin audiencia de la otra parte), la indicada medida innominada de colocar en posesión provisional del bien inmueble a la parte demandante. Así se considera.-

Ahora bien, la parte demandada y opositora a la medida, consignó conjuntamente con su escrito de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), los siguientes documentos: Copia simple de un manuscrito sin membrete, nombre o firma de su emisor, que se titula “consolidación de Deuda” (F.63); Copia simple de cuatro (4) comprobantes de egreso por un total de Bs.123.500,00 (FF.64-67): Copia simple de tres depósitos bancarios a favor de MARIO VILLEGAS por un total de Bs.81.500,00 (F.68); Relación de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones canceladas a los trabajadores de PGV, C.A., sin indicar por quien fue elaborado y quien lo recibe (FF.69-71); Copia simple de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCS/ 283-2008-11-53 emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gerencia General de Tributos, de fecha 20 de noviembre de 2008, donde se determinó que la empresa PGV, C.A., se encontraba en mora con ese instituto, por concepto de aportes, intereses y multas por un monto de Bs. 19.973,61, conjuntamente con el Acta de Reparo y su detalle de conversión a Unidades Tributarias (FF.72-80).
Igualmente, en su escrito de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), consignó copia simple del Acta levantada por ella y la representante judicial de la Depositaria “Los Tres Candados”, C.A., en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), donde supuestamente se evidencian los daños ocasionados por el demandante a los bienes que les fueron dejados en depósito necesario, suscrita por la ciudadana INGRID GUIRADOS, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PGV, C.A., y la ciudadana MARISEL ARAUJO, en su carácter de representante judicial de la indicada Depositaria, marcada “A” (F.89) y copia simple del libro de novedades llevados por la vigilancia de la empresa PGV, C.A., desde el día nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), marcada “B” (FF.90-101).-
Dichas documentales no fueron promovidas ni ratificadas en la articulación probatoria de la presente incidencia de oposición, como tampoco, siendo documentos privados emanados de terceros, fueron debidamente ratificadas por las persona de quien emanan en su oportunidad legal correspondiente, por lo cual, no gozan de valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Respecto a la copia simple del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCS/ 283-2008-11-53 emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gerencia General de Tributos, de fecha 20 de noviembre de 2008, donde se determinó que la empresa PGV, C.A., se encontraba en mora con ese instituto por concepto de aportes, intereses y multas por un monto de Bs. 19.973,61, conjuntamente con el Acta de Reparo y su detalle de conversión a Unidades Tributarias, la cual goza de pleno valor probatorio y se tiene como reconocido, en base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, conforme al artículo 1357 del Código y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-
Ahora bien, respecto a la no configuración del requisito del Fumus Boni Iuris, observa este jurisdicente que la parte demandada, no promovió probanza alguna que lograse desvirtuar en esta oportunidad procesal, la presunción de buen derecho que dimana del contrato de transacción celebrado entre las partes, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2010 y protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, oficina 324, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el Nº 049, Tomo I, el cual cursa en copia simple marcada “D” en la pieza principal de la causa (FF.28-37), con lo cual, en esta incidencia cautelar se ratifica la existencia del humo del buen derecho observado prima facie (a primera vista). Así se determina.-
En lo tocante al Periculum In Mora, considera este sentenciador que ante la ausencia de pruebas que desvirtúen el peligro en la mora alegado por la parte demandante, como lo fue, demostrado en este momento procesal que para la oportunidad en que se intentó la demanda había cumplido o intentado cumplir con la obligación de entregar las cosas determinadas en la transacción, que le fue impuesta de forma subsidiaria, resulta forzoso, en esta incidencia cautelar se confirma la existencia del Peligro en la Mora observado prima facie (a primera vista), en la decisión interlocutoria cautelar de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Así se declara.-
Finalmente, respecto al Periculum in damni (Peligro de daño inminente), el cual fue enunciado por la parte demandante, al indicar que ha tenido conocimiento, que van a demolerse las instalaciones construidas sobre el terreno de su propiedad, para convertirlo en un estacionamiento de vehículos de carga pesada y transporte colectivo, se reitera, que la parte demandada no logró desvirtuar dicho supuesto, ante la ausencia de probanza alguna tendente a ello, en consecuencia, a los efectos de esta incidencia cautelar y a los solos efectos del análisis de los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica la existencia del Peligro de Daño observado prima facie (a primera vista), en la decisión interlocutoria cautelar de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Así se decide.-
Por otro lado, respecto al argumento de daño y apropiación de bienes no afectados por las medidas cautelares de Secuestro e Innominada de posesión de bienes, dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), la misma no es materia de oposición; sin embargo, se constata que los mismos fueron dejados bajo la figura de depósito necesario a la Depositaria Judicial “Los Tres Candados”, C.A., conforme al artículo 1775 del Código Civil, como se evidencia del acta de ejecución de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (FF.47-52), y no al demandante, ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, identificado en actas, por lo que, tal como lo expresó la representante judicial de dicha empresa depositaria, ciudadana MARISEL ARAUJO, la misma recibió en ese “Omissis… acto conforme los bienes dados en calidad de depósito necesario, asumiendo la responsabilidad de ley sobre los bienes entregados bajo inventario y que se describen en el acta; omissis…”, siendo la Depositaria en consecuencia, responsable de dichos bienes, quien tiene entre sus obligaciones, el devolver las cosas entregadas en depósito tal como las recibió, conforme a los artículos 1756, 1757 y 1761 del Código Civil en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley de Depósito Judicial, adicionalmente a lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, aplicable expresamente en caso de Embargo y supletoriamente a las demás medidas cautelares. Así se advierte.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara SIN LUGAR la oposición planteada por la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS, en su carácter de Directora Administrativa de la sociedad mercantil P.G.V., C.A., en contra de la medidas cautelares de Secuestro de los bienes muebles indicados en la transacción que son: 1) Una caldera MARCA: AMESTIC de 125 HP; 2) Una caldera MARCA: POWER MASTER DE 80 HP; 3) Tres tanques de Acero Inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 Lts. 5200 Lts. y 7000 Lts. Cada uno, MARCA RESINGLAS; 4) Dos (2) tanques de hierro negro de 16.000 lts cada uno; 5) Tres (3) tanques plásticos de 6.000 lts cada uno, marca RESINGLAS; 6) Dos (2) tanques azules de 12.000 lts cada uno, marca RESINGLAS; 7) Dos Cooker de 4500 Kg. Cada uno y 8) Una Centrífuga MARCA: SHARPLE, MODELO P600; e Innominada de colocar en posesión del bien inmueble al demandante, constituido por un lote de terreno y de las bienhechurías construidas sobre el mismo propiedad de la deudora principal P.G.V., C.A., ubicado en el sector denominado chaparral, de Tinaco, estado Cojedes, comprendido dentro las siguientes medidas y linderos: TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000M2), NORTE: Vía de acceso VALGRIF; SUR: Inmueble Sucesión Terán; ESTE: Vía de acceso VALGRIF en medio Troncal 5 y OESTE: Sucesión Terán; dictada en fecha 30 de noviembre del año dos diez ( 2010).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5428/C.M.-
AECC/SMVR/zuly herrera.-