REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200° y 151°.-

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: JESÚS ELPIDIO GÓMEZ CAZAÑAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.992.489, de profesión u oficio Publicista, residenciado en la urbanización Los Samanes I, calle A, casa Nº 7, frente a cardiovascular, San Carlos, estado Cojedes.
Apoderado Judicial: JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.761, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.528.

Demandada: ALICIA MILLARAY VIDELA LAZO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número E-81.328.969, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la urbanización General Baquedano, calle del Colector Poniente, casa Nº 520, Comuna Maipú de la ciudad de Santiago de Chile, Chile.

Motivo: Divorcio (Causal 2ª del artículo 185 del Código Civil).
Sentencia: Interlocutoria (Citación tácita).
Expediente Nº 5412.-

II.- Antecedentes.
Se inició el juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, por el abogado JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ELPIDIO GÓMEZ CAZAÑAS, en contra de la ciudadana ALICIA MILLARAY VIDELA LAZO, antes identificados y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma circunscripción judicial, fue asignada a éste Juzgado. En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se le dió entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se admitió la demanda emplazándose a las partes al primer (1er) acto conciliatorio, una vez vencido el lapso ultramarino de seis (6) meses acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente. Se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se libró orden de comparecencia y boleta de notificación.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, compareció el ciudadano JESÚS ELPIDIO GÓMEZ CAZAÑAS, debidamente asistido por el abogado JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, antes identificados y señaló al Tribunal la dirección de la demandada de autos, a los fines de la práctica de la citación acordada. De igual manera, proveyó los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes.
Por auto de fecha primero (1º) de octubre de 2010, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios y a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que remitieran a éste Tribunal el último domicilio y movimientos migratorios que registra en los archivos llevados por esa dirección la ciudadana ALICIA MILLARAY VIDELA LAZO. Se libraron oficios números 05-343-368 y 05-343-369, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, el Alguacil accidental de este juzgado dejó constancia de haber notificado a la ciudadana NANCY BECERRA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes. Consignó la respectiva boleta debidamente firmada por la notificada.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, compareció el ciudadano JESÚS ELPIDIO GÓMEZ CAZAÑAS, debidamente asistido por el abogado JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, antes identificados y consignó en dos (2) folios útiles, escrito mediante el cual solicitó que la citación de la ciudadana ALICIA MILLARAY VIDELA LAZO, fuese practicada a través de los números telefónicos aportados, o en su defecto, a través del correo electrónico suministrado. Se agregó a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha primero (1º) de diciembre de 2010, el Tribunal negó lo peticionado por el demandante de autos en su escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, en virtud de ser la citación una institución de rango constitucional necesaria para la validez del juicio, y a tal fin, acordó pronunciarse sobre la manera en que se procederá para la citación de la ciudadana ALICIA MILLARAY VIDELA LAZO, una vez constara en autos la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha primero (1º) de octubre de 2010, mediante oficios números 05-343-368 y 05-343-369.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº RIF-G-20008889-3/Nº 53492010, de fecha nueve (9) de noviembre de 2010, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informan al Tribunal, que la ciudadana ALICIA MILLARAY VIDELA LAZO “registra movimientos migratorios”. Asimismo, remitieron las respectivas hojas certificadas de los registros. Se agregaron a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha siete (7) de enero de 2011, el Tribunal, visto el oficio recibido de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de proveer lo conducente en el presente juicio, instó a la parte demandante a proveer los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos correspondientes a los efectos del emplazamiento de la parte demandada.
En fecha diez (10) de enero de 2011, compareció el ciudadano JESÚS ELPIDIO GÓMEZ CAZAÑAS, debidamente asistido por el abogado JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, antes identificados y consignó en un (1) folio útil, escrito mediante el solicita se deje constancia a través de la revisión del Libro de solicitud de expedientes llevados por este Juzgado, que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, hizo acto de presencia la demandada de autos y solicitó el expediente 5412, para su respectiva revisión personal y lectura, siendo impuesta totalmente de los hechos que se ventilan. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva. Se agregó a los autos en la misma fecha.

III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la solicitud de citación tácita o presunta formulada por el ciudadano JESÚS ELPIDIO GÓMEZ CAZAÑAS, debidamente asistido por el abogado JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, antes identificados, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negritas y subrayando de este Tribunal).

Respecto de la institución de la citación, en especial, a la citación tácita o presunta, el doctrinario patrio Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (T.I; 2000; pp.159-161; ), precisa:
“6.1.2. Citación presunta”.
“La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:’
PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso’.
SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso”.
“En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o si apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en si contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apodera en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado”.
“Estimo que esta norma viene a recoger legalmente lo que en materia de interdictos habría consagrado la jurisprudencia si al practicarse el interdicto restitutorio o de amparo, está presente el querellado en el acto de ejecución, se le considera citado para la oposición al interdicto. En consecuencia, en materia de interdictos, ahora no hay duda de que si al ejecutar la restitución o al paralizar los actos perturbatorios, está presente el querellado, por aplicación del último aparte del artículo 216, éste queda citado sin más formalidades”.
“Esta norma viene a solucionar los inconvenientes que surgían bajo el Código Anterior. En efecto, ocurría que no obstante que el demandado se oponía a un embargo y apelaba la decisión que declaraba sin lugar la oposición e incluso recurría Casación por no haberse practicado la citación, no podría considerársele citado para la contestación de la demanda” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

De la norma y la doctrina supra transcrita se colige, que la forma de verificarse esta citación voluntaria o directa, es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del Tribunal. Por su parte, la citación presunta, está contemplada en el único aparte de la citada norma, resulto ser el remedio proceso a la practica de actuaciones de la parte demandada en el cuaderno de medidas de un expediente, sin que se le tuviese como parte en el juicio principal, pues, no estaba debidamente citada y se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley, se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis, la cual. Así se constata.-
Ahora bien, es clara la norma en afirmar, que para que se materialice la citación tácita o presunta, debe resultar de autos que la parte o su apoderado antes del acto formal comunicacional de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un mismo acto, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 229, del 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2002-0962 (Caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Textilera Texma, C.A.), precisó que en los casos en que el apoderado judicial tenga acceso a las actas, se considerara tácitamente citado, al indicar:
“Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda”.
Omissis…
“Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

La anterior doctrina jurisprudencial, la cual acoge este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece la materialización de la citación tácita o presunta del demandado por haber su apoderado tenido acceso al expediente, a criterio de quien aquí se pronuncia, debe ser aplicable igualmente en los casos en que sea la misma parte quien tenga acceso al expediente, pues, con tal accionar, ha tenido perfecto conocimiento de la demanda que se ha interpuesto en su contra y los términos en que se ha establecido la misma, siendo un contrasentido a la igualdad procesal de las partes, conforme al artículo 15 ídem, ya que la parte demandada podría solicitar en el archivo del tribunal el expediente tantas veces como considere necesarias, dejando constancia de tal préstamo en el libro llevado a tal efecto por el Tribunal, verificando todas y cada una de las actuaciones realizadas por el demandante y aún así no considerársele citada, lo cual traería consigo una desproporción entre las partes y el retardo o delación indebida en el proceso, situaciones éstas totalmente contrarias a los principios y garantías que rigen al proceso judicial en un Estado Social de Derecho y Justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
Ahora bien, es claro, que de no existir constancia alguna de tal revisión e imposición de las actas por parte del demandado, no podrá operar la citación tácita o presunta conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Ora, en el caso que nos ocupa, la pretensión del demandante se circunscribe a la declaratoria de la citación tácita o presunta de la demandada de autos, reglada por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, en virtud de existir constancia en el libro de solicitud de expedientes llevados por este Juzgado, que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, hizo acto de presencia la demandada de autos, ciudadana ALICIA MILLARAY VIDELA LAZO y solicitó el expediente 5412, para su respectiva revisión personal y lectura, siendo impuesta totalmente de los hechos que se ventilan, supuesto que este juzgador como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, constató del indicado libro de préstamos de expedientes, que ciertamente en la indicada fecha, la precitada ciudadana solicitó el presente expediente, el cual le fue entregado, siendo devuelto el mismo al archivo y estampando su firma como señal de dicha revisión, tal como se evidencia del folio 55, página 109, renglón 4. Así se constata.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe forzosamente este sentenciador llegar a la conclusión de que operó en el presente caso, la citación tácita o presunta de la parte demandada, solicitada por la parte demandante, resultando ésta, Procedente en derecho, por lo que, debe tenerse como citada a la demandada ALICIA MILLARAY VIDELA LAZO, desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2010 y así lo expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de CITACIÓN PRESUNTA O TÁCITA de la demandada realizada en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), por el ciudadano JESÚS ELPIDO GÓMEZ CAZAÑAS, asistido de abogado; en consecuencia, téngase como citada a la ciudadana ALICIA MILLARAY VIDELA LAZO, identificada en actas, desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2010. Así se declara.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagro Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagro Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5412.
AECC/SMVR/yennifer.-