REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.
I.- Identificación de las partes.-
Demandante: Sociedad mercantil ABASTO, CARNICERIA Y LICORERIA SAN CARLOS, C.A., inscrita en fecha 16 de julio del año 1992 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y estabilidad Laboral del Estado Cojedes, bajo el Nº 9124, folios Vto. 25 al 29 Vto., Tomo LXIV del Libro de Registro de Comercio.-
Apoderados Judiciales: EDUARDO ANTONIO ORTIZ GUTIÉRREZ y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-15.176.887 y V-2.519.255, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.250 y 15.235 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.-
Demandado: ISIDRO DA SILVA NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.298.595 y de éste domicilio.-
Apoderado Judicial: SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.986.445, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644 y de este domicilio.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a la Medida Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar).
Expediente: Nº 5423 (Cuaderno de Medidas).-
II.- Recorrido procesal.-
Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, el cual corre inserto al folio nueve (9) de la pieza principal, se abrió el presente cuaderno de medidas.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en actas los emolumentos necesarios para la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda, a fin de conformar el cuaderno de medida cautelar, siendo proveídas por auto de fecha primero (1) de noviembre del año dos mil diez (2010).
En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil diez (2010), por sentencia interlocutoria, se declaró procedente la medida Preventiva Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que sirve de sede a la sociedad mercantil ABASTO, CARNICERIA Y LICORERIA SAN CARLOS C.A., constituida por: El terreno y las construcciones sobre este construidas, ubicado en la calle Av. Elías Nazar Arroyo con calle Caja de agua de la ciudad y Municipio San Carlos Estado Cojedes, (antes Circunvalación avenida Portuguesa), Nº 1-20, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Avenida Portuguesa, que se su frente; SUR: Solar y casa de Teodoro Vargas; ESTE: La Avenida Ricaurte; y OESTE: Casa y solar de Lucio Brizuela, el cual se encuentra documentada a nombre del ciudadano: ISIDRO DA SILVA NUNES, mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del Estado Cojedes: PRIMERO: En fecha 28 de abril de 1992, anotado bajo el número 43, folios 118 al 119, tomo 1º, protocolo primero. Adquisición inicial del inmueble identificado así: constituido por una casa de habitación, ubicada en la Circunvalación Avenida Portuguesa Nº 1-20 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Avenida Portuguesa, que se su frente; SUR: Solar y casa de Teodoro Vargas; ESTE: La Avenida Ricaurte; y OESTE: Casa y solar de Lucio Brizuela. SEGUNDO: En fecha 8 de octubre de 1993, anotado bajo el número 19 folios 57 al 59, protocolo Primero, tomo 1º. Con idéntica identificación al señalado en el particular anterior. TERCERO: En fecha 28 de octubre de 1993, anotado bajo el número 04, folios 07 al 08, protocolo Primero, tomo 2º. Identificado así: Terreno con un área de 431,67 M2, ubicado en la calle Av. Elías Nazar Arroyo con calle Caja de agua de la ciudad y Municipio San Carlos Estado Cojedes, que sirve de sede a la Sociedad Mercantil, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 28 de octubre de 1993, anotado bajo el número 04, folios 07 al 08, protocolo, Primero, tomo 2º, en cuya oportunidad se rectificaron y precisaron los verdaderos linderos y medidas del inmueble en la forma siguiente: NORTE: Av. Elías Nazar Arroyo, que es su frente, con una longitud de DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS LINEALES (10,60ML). SUR: Casa y solar de Crizanta Brizuela, con una longitud de QUINCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS LINEALES (15,80ML); ESTE: Edificio del señor Tito Rodríguez con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS LINEALES (35,90ML) y OESTE: Calle caja de Agua, con una longitud de TREINTA Y UN METROS CON-sic- NOVENTA CENTIMETROS LINEALES (31,00ML).-
En fecha ocho (8) de noviembre del año diez (2010), el abogado EDUARDO ANTONIO ORTIZ, en su carácter de autos, solicitó se oficiara al Registrador Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines de notificarle sobre la medida típica de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, mediante el cual se acordó por auto de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), tal como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente cuaderno de medidas, librándose a tal efecto el oficio número 05-343-428.-
En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil diez (2010), compareció el ciudadano ISIDRO DA SILVA NUNES, asistido del abogado SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, y se opone a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil diez (2010), de la siguiente manera:
“Omissis… En fecha Cuatro (04) de Noviembre del presente año 2.010, el Tribunal a su cargo, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el abogado EDUARDO ANTONIO ORTIZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ABASTO, CARNICERIA Y LICORERIA SAN CARLOS C.A., inscrita en fecha 16 de Julio del año 1.992Pore ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Inserta bajo el Nro. 9124, Folios vto. 25 al 29 vto., Tomo LXIV del Libro de Registro de Comercio llevados por ante ese Despacho Judicial, contra mi persona, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentado en los artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes inmuebles Preventiva Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el terreno y las construcciones sobre este construidas, ubicado en la avenida Elías Nazar Arroyo con calle Caja de Agua del Municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes (antes circunvalación avenida Portuguesa) Nº 1-20, alinderado de la siguiente manera: NORTE: La avenida Portuguesa que es su frente; SUR: Solar y casa de Teodoro Vargas; ESTE; La avenida Ricaurte; y, OESTE: Casa y solar de Lucio Brizuela, el cual posee los siguientes asientos regístrales: PRIMERO: En fecha 28 de abril de 1992, anotado bajo el número 43, folios 118 al 119, tomo 1º, protocolo primero. Adquisición inicial del inmueble identificado así: constituido por una casa de habitación, ubicada en la Circunvalación Avenida Portuguesa Nº 1-20 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Avenida Portuguesa, que se su frente; SUR: Solar y casa de Teodoro Vargas; ESTE: La Avenida Ricaurte; y OESTE: Casa y solar de Lucio Brizuela. SEGUNDO: En fecha 8 de octubre de 1993, anotado bajo el número 19 folios 57 al 59, protocolo Primero, tomo 1º. Con idéntica identificación al señalado en el particular anterior. TERCERO: En fecha 28 de octubre de 1993, anotado bajo el número 04, folios 07 al 08, protocolo Primero, tomo 2º. Identificado así: Terreno con un área de 431,67 M2, ubicado en la calle Av. Elías Nazar Arroyo con calle Caja de agua de la ciudad y Municipio San Carlos Estado Cojedes, que sirve de sede a la Sociedad Mercantil, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 28 de octubre de 1993, anotado bajo el número 04, folios 07 al 08, protocolo, Primero, tomo 2º. En cuya oportunidad se rectificaron y precisaron los verdaderos linderos y medidas del inmueble en la forma siguiente: NORTE: Av. Elías Nazar Arroyo, que es su frente, con una longitud de DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS LINEALES (10,60ML). SUR: Casa y solar de Crizanta Brizuela, con una longitud de QUINCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS LINEALES (15,80ML); ESTE: Edificio del señor Tito Rodríguez con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS LINEALES (35,90ML) y OESTE: Calle caja de Agua, con una longitud de TREINTA Y UN METROS CON-sic- NOVENTA CENTIMETROS LINEALES (31,00ML)….” …sic… Ahora bien ciudadano juez, si bien es cierto que en los bienes sobre los cuales recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, son de mi propiedad, también es cierto según consta de documentos debidamente protocolizados, siendo el PRIMERO de estos referidos al Terreno quedando registrado bajo el Nº 04, Folios 07 al 08, Protocolo Primero, Tomo 2º del Cuarto Trimestre de fecha 28 de Octubre del año 1.993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes y el SEGUNDO de estos referidos al Titulo Supletorio, quedando registrado bajo el Nº 06, Folios 30 al 36, Protocolo Primero, Tomo 3º, del Tercer Trimestre de fecha 21 de Julio del año 2.005, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, los cuales anexo en copias fotostáticas, constantes de nueve (09) folios útiles, marcado con la letra “A”; también es cierto que nunca dichos bienes han pertenecido ni pertenecen a la Sociedad Mercantil ABASTO, CARNICERIA Y LICORERIA SAN CARLOS C.A., como lo pretende hacer ver la parte actora en su libelo al señalar que me encuentro (Sic)…en mora de cumplir con el traspaso de la aportación inicial del equivalente a dos tercios del capital social…”, en virtud de que cuando se constituyó la sociedad mercantil ABASTO, CARNICERIA Y LICORERIA SAN CARLOS C.A., en fecha 16 de Julio del año 1.992 el capital de l compañía se encontraba conformado según Balance de Apertura consignado con la respectiva Acta Constitutiva de la sociedad por (sic)…INMUEBES: Un local comercial, ubicado en la Prolongación Portuguesa de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, cuyo inmueble se desprende del documento de propiedad, el cual esta Registrado en la Oficina de Registro Público de la Oficina Subalterna, quedando anotado bajo el Nº 43, Folios 118 al 119, Tomo 1º Protocolo 1º respectivamente. (Bs. 1.000.000,00)…EQUIPOS: “… (Bs. 500.000,00)…” Total Activos Aportados (Bs. 1.500.000,00) . Ciudadano Juez, como puede apreciarse que en el activo de la empresa mercantil ABASTO, CARNICERIA Y LICORERIA SAN CARLOS C.A., se desprende que ni el terreno ni el inmueble sobre el constituido han permanecido a la mencionada empresa, ya que el inmueble que se aportó a la empresa cuando se constituyó, estaba constituido por una Casa de Habitación, la cual fue adquirida por compra que hiciéramos en su momento a la ciudad Olivia Teresa Pérez de Casadiego el ciudadano Manuel Dos Santos Orfao y mi persona, la cual quedo debidamente protocolizada en fecha 28 de Abril del año 1992, inserta bajo el Nº 43, Folios 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1.992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, tal como se evidencia de documento de venta que e ciudadano Manuel Dos santos Orfao antes mencionado me hiciera de la parte que a este le correspondía del hoy extinguido bien inmueble, el cual anexo signado con la letra “B”, y no los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, ya que se trata de bienes diferentes. Aunado a esto, cabe resaltar que la copia certificada del expediente del Registro Mercantil que acompaño la parte actora marcada con la letra “B” en su libelo de demanda, omitió de manera Intencional, el Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 10 del expediente de dicha Sociedad Mercantil celebrada en fecha cinco (05) de Octubre del año 2.007 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el Tomo 10-A. Número: 34 de fecha 16 de Octubre del año 2.007, acta ésta que como UNICO PUNTO consistió en reformar los ESTATUTOS DE LA COMPAÑÍA , específicamente la CLAUSULA CUARTA del Documento Constitutivo Estatutario, que reza: (Sic)…Punto Único del día relativo a la reforma de la Cláusula Cuarta del Documento constitutivo Estatutario debido a la Sustitución del Capital Inicial al momento de la constitución de dicha compañía, “en vista que la compañía para el momento de su constitución expresa en Balance de Apertura, que se aporta un local comercial dicho aporte nunca fue traspasado ni cedido a nombre de la Compañía en su debida oportunidad, es por lo cual me veo en la necesidad de sustituir dichos aportes por mismo por sus valores al momento de la constitución de dicha compañía, según el Balance de Apertura al momento de la constitución de la empresa, por lo cual acompaño al efecto planilla de Deposito Bancario y carta de Certificación Bancaria, donde se demuestra dicha sustitución por mismo, quedando demostrado así el pago del capital Social y las exigencias de Ley. La Asamblea acordó aprobar la moción del Único Punto por unanimidad. La Asamblea acordó por unanimidad reformar la Cláusula Cuarta del Documento Constitutivo Estatutario, como consecuencia de la sustitución del Capital, la cual quedará redactada de la siguiente manera: CLAUSULA CUARTA: El Capital de la Compañía es de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); este Capital ha sido totalmente suscrito y pagado de la siguiente manera: El accionista ISIDRO DA SILVA NUNES, ha suscrito UN MIL QUINIENTAS (1.500,00) Acciones, por un valor nominal de un MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) equivalente a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), cada una y ha pagado la totalidad de esas acciones, esto es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00). El Capital anteriormente determinado ha sido íntegramente suscrito y pagado en dinero en efectivo, según comprobantes bancarios y Certificación anexos. El Capital social podrá aumentarse o disminuirse por resolución de la Asamblea General de Accionistas…”, evidenciándose claramente que en el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 10 se reforma la Cláusula Cuarta del Documento Constitutivo Estatutario y que posterior a esta reforma es que se procede: PRIMERO: A la venta de la totalidad de mis acciones a los ciudadanos Roberto Armar Quevedo y Romely Josefina Montagne Rodríguez, en una proporción de 1050 y450 acciones respectivamente, con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.00,00) cada una para la época. SEGUNDO: A la Reforma del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa y TERCERO: A la Renuncia de mi persona al cargo del Presente de la compañía; puntos estos que se encuentran insertos y desarrollados en la Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 11, la cual se celebró en fecha 16 de Octubre del año 2.007 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Tomo 10-A, Número 74 en fecha 29 de Octubre del año 2.007, las cuales anexo en este acto en copias certificadas constante de 22 folios útiles signadas con la letra “C”.-Quedando en consecuencia demostrado de manera precisa y tajante que el actor en su libelo miente de manera descarada e irresponsable al manifestar y solicitar que tenga que traspasar o formalizar la aportación de capital a la Sociedad Mercantil, constituyendo en un FRAUDE PROCESAL. Es de hacer notar que una vez realizada la negociación, celebre con los nuevos accionistas de la empresa, ciudadanos Roberto Armas Quevedo y Romely Josefina Montagne Rodríguez, un Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes de fecha 31 de Octubre del año 2.007, Inserto bajo el Nº 92, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual anexo en este escrito en copia fotostática signado con la letra “D”, sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un (1) Local Comercial, que forma parte de un inmueble de dos (2) plantas , distinguido con el Nº 1-20, ubicado en la Avenida Circunvalación Portuguesa cruce con calle Caja de Agua de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, según se desprende de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos del Estado Cojedes en fecha 21 de Julio del Año 2.005, inserto bajo el Nº 6, Folios 30 al 36, protocolo Primero, Tomo 3º, del Tercer Trimestre; igualmente miente el actor cuando señala que conmine a los nuevos accionistas a suscribir un Contrato de Arrendamiento, por cuanto ese inmueble no es propiedad de la empresa tal y como ha quedado demostrado en autos y así expresamente solicito se declare. En consecuencia, respetado Juez en el caso bajo examen la parte demandante no probó: a) EL FUMUS BONIS JURIS: Por cuanto el actor no demostró que el demandado se encuentre en mora de cumplir con el traspaso de la aportación inicial del equivalente a dos tercios del capital. No cumpliéndose así con el primer requisito. B) EL PERICULUM IN MORA: Por cuanto no existe el peligro de que quede ilusoria la pretensión del actor ya que los bines sobre los cuales recayó la medida no forma parte de activo de la empresa y por ende no hay temor de que el demandado venda, traspase o enajene el lote de terreno y el inmueble sobre el construido. Por todo lo antes experto de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento ME OPONGO a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 04de Noviembre del año 2.010, sobre los referidos inmuebles ya señalados y en consecuencia pido se suspenda inmediatamente dicha medida, en consecuencia me reservo el derecho de ejercer por separado, todas las acciones legales pertinentes a las que hubiera lugar…” (FF. 26-32).-
En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dio por vencido el lapso de oposición a la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010) el ciudadano ISIDRO DA SILVA NUNES, asistido por el abogado SIMÓN F. BORGES R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, y consigna en dos (2) folios útiles y tres (3) anexos marcados “A”, “B” y “C”, escrito de Pruebas en la presente Incidencia, lo cual fue agregado a los autos en fecha veinte (20) de diciembre del año mil diez (2010).-
En fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dio por vencido el lapso probatorio en la Incidencia, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010) el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA consignó en tres (3) folios útiles y dos (2) anexos marcados “A” y “B”, escrito de conclusiones a la Incidencia, el cual fue agregado a los autos, en esa misma fecha.-
III.- Acerca de la oposición a las medidas cautelares.-
Respecto a la posibilidad de la parte demandada a oponerse al fallo interlocutorio en materia cautelar dictado dentro del proceso, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) que establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
“En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.
“Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
“Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.
Es así, que la parte que pretenda oponerse a la medida o medidas cautelares decretadas In auditam alteram pars (sin la audiencia de la otra parte), deberá hacerlo dentro del lapso establecido para la indicada oposición, en el supuesto de su ejecución, dentro del tercer (3er.) día de despacho siguiente, o en el supuesto de no haber sido ejecutada la cautela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a partir de la citación; aperturándose en cualquiera de los dos casos, una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen todas las probanzas que consideren pertinentes, a los efectos de desvirtuar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus bonis iuris y Periculum in mora), conforme lo establece el artículo 602 ídem. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará su decisión dentro de los dos (2) días siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 íbidem. Estas articulaciones no suspenderán el curso de la demanda principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 eiusdem.-
En consecuencia, debe este sentenciador verificar la tempestividad de la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha ocho (8) de diciembre de 2010, verificándose de actas, que la medida cautelar típica de provisión de Enajenar y Gravar, fue dictada el día cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), cuando aun no se había materializado la citación del ciudadano ISIDRO DA SILVA NUNES, quien se dio tácitamente por citado, el día lunes seis (6) de diciembre de 2010, razón por la cual, al oponerse a la medida dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, lo hizo de forma tempestiva. Así se constata.-
Ora, verificada la tempestividad de la oposición, se observa de actas, que la parte demandada fundamentó su oposición a la medida preventiva típica de Enajenar y Gravar, en el hecho de que el actor no demostró que el demandado se encuentre en mora de cumplir con el traspaso de la aportación inicial del equivalente a dos tercios (2/3) del capital y que no existe el peligro de que quede ilusoria la pretensión del actor, ya que los bienes sobre los cuales recayó la medida, no forman parte del activo de la empresa y por ende no hay temor de que el demandado venda, traspase o enajene el lote de terreno y el inmueble sobre el construido, es decir, no indicó y precisó porque no se constatan en esta fase, el Fumus bonis iuris (Humo del buen derecho) y el Periculum in mora (Peligro en la demora); no obstante, extremando sus funciones judiciales y en obsequio al principio de que la justicia debe estar desprovista de formalismos, pasa a resolver la oposición planteada de la siguiente manera:
Este sentenciador, al momento de dictar sentencia en esta incidencia cautelar, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), indicó en la motivación del fallo que (FF.13-16):
“En ese orden de ideas, en lo referente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar observa este jurisdicente, que en el caso de bajo examen, la parte demandante señaló como:
1.- Fumus Boni Iuris, la acción intentada por incumplimiento del demandado fundamentada en que el demandado se encuentra en Mora de cumplir con el traspaso de la aportación inicial del equivalente a dos tercios del capital, aunado a los instrumentos producidos conjuntamente con el libelo de la demanda, con lo cual y Prima Facie (A primera vista), se cumple con el primer requisito. Así se analiza.-
2.- Periculum In Mora al configurarse el peligro de que quede ilusoria su pretensión, ante la posibilidad de que el demandado venda el inmueble, traspase, o enajene el lote de terreno hoy a su nombre, siendo de difícil reparación por la sentencia, tal situación, pues, podría ser traspasado a terceros ajenos al presente juicio y ocasionar nuevos y diversos procesos judiciales, por lo que se da por cumplido el segundo requisito. Así se verifica.-
Por todo lo antes expuesto, debe declarar este sentenciador que se la ha dado cumplimiento a los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir se enunció y fundamentó la presencia del Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, como requisitos de procedibilidad de la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo que este Tribunal deberá decretar medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara”.-
Ahora bien, respecto a la no configuración del requisito del Fumus Boni Iuris, observa este jurisdicente que la parte demandada, consignó copia certificada del acta de Asamblea de Accionistas de la empresa “Abastos y Carnicería y Licorería San Carlos”, signada con el número 10 (FF.50-57), la cual no fue impugnada por la contraparte y donde se reformó la cláusula Cuarta del documento constitutivo estatutario, donde se sustituyó el bien inmueble que le pertenece por el equivalente en dinero a su precio, con lo cual, en esta incidencia cautelar y a los solos efectos del análisis de los extremos contenidos en el artículo 585, queda desvirtuado el humo del buen derecho observado prima facie (a primera vista) y el estado de las cosas para el momento en que fue dictada la cautela típica por este jurisdicente. Así se determina.-
En lo tocante al Periculum In Mora, considera este sentenciador inoficioso pronunciarse sobre el mismo, por cuanto, siendo concordantes y concomitantes ambos requisitos en materia cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, al desvirtuarse uno de ellos, como se hizo en el análisis que antecede a este párrafo, la consecuencia lógica es, el levantamiento de la medida, como debe ocurrir en el caso de marras. Así se declara.-
Se hace la salvedad que, tal modificación de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar, no tocan el fondo de la controversia, pues se limita al estudio de los requisitos o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hizo en el fallo cautelar de fecha cuatro (4) de noviembre de 2010; tampoco obsta, para que en el decurso de la causa, se produzcan nuevas solicitudes, debidamente soportadas con nuevas probanzas, de medidas cautelares por parte del demandante, las cuales debidamente sustentadas y probadas podrán ser declaradas por este sentenciador, con lo cual, este sentenciador no incurre con este fallo, en el supuesto establecido por la jurisprudencia contenida en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, citada por la parte demandante en su escrito de observaciones a la oposición, presentado en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010. Así se advierte.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara CON LUGAR la oposición planteada por el ciudadano ISIDRO DA SILVA NUNES, debidamente asistido por el abogado SIMÓN FIDEL BORGES RODRIGUEZ, ambos identificados en actas, en contra de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 04 de noviembre del año dos diez ( 2010); en consecuencia, se ordena LEVANTAR la indicada medida Preventiva Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el terreno y las construcciones sobre este construidas, ubicado en la avenida Elías Nazar Arroyo con calle Caja de Agua del municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes (antes circunvalación avenida Portuguesa), Nº 1-20, alinderado de la siguiente manera: NORTE: La avenida Portuguesa, que es su frente; SUR: Solar y casa de Teodoro Vargas; ESTE: La avenida Ricaurte; y, OESTE: Casa y solar de Lucio Brizuela, el cual posee los siguientes asientos registrales: PRIMERO: En fecha 28 de abril de 1992, anotado bajo el número 43, folios 118 al 119, tomo 1º, protocolo primero; SEGUNDO: En fecha 8 de octubre de 1993, anotado bajo el número 19 folios 57 al 59, protocolo Primero, tomo 1º; y, TERCERO: En fecha 28 de octubre de 1993, anotado bajo el número 04, folios 07 al 08, protocolo Primero, tomo 2º. Identificado así: Terreno con un área de 431,67 M2, ubicado en la calle Av. Elías Nazar Arroyo con calle Caja de Agua de la ciudad y Municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del Estado Cojedes, que sirve de sede a la sociedad mercantil ABASTO, CARNICERÍA Y LICORERÍA SAN CARLOS, C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 28 de octubre de 1993, anotado bajo el número 04, folios 07 al 08, protocolo Primero, tomo 2º, cuyos linderos y medidas del inmueble en la forma siguiente: NORTE: Av. Elías Nazar Arroyo, que es su frente, con una longitud de DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS LINEALES (10,60ML); SUR: Casa y solar de Crizanta Brizuela, con una longitud de QUINCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS LINEALES (15,80ML); ESTE: Edificio del señor Tito Rodríguez con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS LINEALES (35,90ML); y OESTE: Calle Caja de Agua, con una longitud de TREINTA Y UN METROS LINEALES (31,00ML).
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5423/C.M.-
AECC/SMVR/zuly herrera.-
|