REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 28 de Enero de 2011.
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº 10594
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.745, y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.845.438, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.714 y 55.151 respectivamente, actuando en su propios nombres y representación.-
DEMANDADO: PABLO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.526.490.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), fue presentada demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por los abogados LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE Y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscritos en el Inpreabogado con los 102.714 y 55.151 respectivamente, actuando en sus propios nombre y representación, contra el ciudadano PABLO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.526.490; el Tribunal por auto de esta misma fecha ordena desglosar del expediente el mencionado escrito consignado y formar con este cuaderno separado que se ordena abrir y se encabezara con copia certificada del presente auto.
Admitida la demanda por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó intimar al ciudadano PABLO CASTAÑEDA, a fin de que éste comparezca dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a consignar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 238.000,00), o ejercer el derecho a retasa de acuerdo a la Ley, y ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.151, actuando en su propio nombre y representación como parte co-demandante, presentó Escrito constante de tres folios útiles sin anexos, mediante el cual alega la Intimación Presunta del demandado con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Nº 390 de fecha 30/11/00, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedo agregado a los folios 12, 13 y 14 de este expediente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alegó el co-demandante de autos en dicho escrito:

Que la parte accionada ciudadano PABLO CASTAÑEDA, asistido por el abogado JUAN CARLOS VILLEGAS, actuó con posterioridad al auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, en fecha 17/01/11, conforme se desprende de diligencia donde consigno Revocatoria de Poder en el expediente Principal signado con el Nº 10.594; y en virtud de lo cual el accionado de autos quedó tácitamente o presuntamente intimado en esa fecha y en consecuencia se encuentra a derecho en la intimación de Honorarios .-
Que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece: (sic) “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario”…, y que en su parte in fine establece una presunción de citación iuris et de iure al disponer: …“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Que de acuerdo a lo expuesto en el auto de admisión de la solicitud de estimación e intimación de honorarios Profesionales, al quedar citada tácitamente la parte accionada en la fecha en la que diligenció, comenzaron a transcurrir los días de despacho a los fines de que la demandada pague o acredite haber pagado la cantidad intimada., o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses.-
Asimismo hace referencia al criterio que al respecto tiene la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal con relación al razonamiento de intimación tácita Observándose que en sentencia Nº 390 del 30 de noviembre de 2.000 la señalada Sala, ratifica el criterio que sobre ese punto tenia ya establecido el día 1 de junio de 1989, dejando sentado: (sic) (omissis)……… “En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado resumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a trascribir el siguiente pasaje: La intención del legislador al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demanda conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca”
Y finalmente ratifico la estimación de Honorarios Profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 238.000,00), solicitando pronunciamiento al respecto.

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
(Omisis)…

El aforo o cobro de honorarios profesionales es una acción personal, y así lo ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia en razón de que el proceso de estimación e intimación de honorarios constituye un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente pero en cuaderno separado, ya que cuando el abogado intima sus honorarios, lo que hace es iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados simplifica la manera de cobrarle a su cliente los honorarios correspondientes por su gestión judicial o a la parte vencida, con modalidades especiales de tramitación pero que no dependen del juicio principal. Ello así, tratándose de un juicio autónomo, mal pueden extenderse sus efectos a las causas contenidas en otros juicios.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2005-000281 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza dejó sentado:

...”a los efectos de considerar sí realmente ha operado la citación presunta en los juicios que se llevan a cabo por cobro de honorarios profesionales, tramitados bien sea por vía incidental o por cuaderno separado; la Sala ha sostenido en reiteradas decisiones el carácter de independencia y la autonomía que distingue a los procesos de tal naturaleza, (en relación con el juicio donde se generaron los honorarios pretendidos). Por tanto, tomando en cuenta esas particularidades, se ha pronunciado al respecto en varias sentencias entre las cuales se cita la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 04-294, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado Jorge Luis mogollón contra las ciudadanas Aura Raquel Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón, como se expresa a continuación...(omissis)...Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa –por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal...”

De la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el cuaderno de aforo de honorarios, se evidencia que no consta ni poder apud acta, ni poder autenticado, conferido por el intimado ciudadano PABLO CASTAÑEDA, ni que el intimado haya realizado actuación alguna antes de su citación asistido de abogado, por lo que, en criterio de este Juzgador y en atención a las precedentes consideraciones, se concluye que es necesario que conste en el expediente de este juicio de aforo de honorarios y no en otro, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, lo cual no se verificó en el presente caso, Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe señalar la sentencia dictada en el Expediente Nº AA20-C-2001-000915, de fecha 24 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez de la Sala de Casación Civil, que determina las fases y el trámite a seguir en el procedimiento de intimación de honorarios al disponer que:

...”Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,...(omissis)...La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...”

Asimismo, se desprende de la sentencia citada y parcialmente transcrita, que en virtud de la autonomía e independencia de la cual gozan estos juicios sólo podrá declararse la intimación presunta, cuando la parte ha realizado alguna actuación en el propio procedimiento incidental.
IV
DECISIÓN:
Por lo que este Tribunal acogiendo el criterio explanado en las decisiones citadas, en aras de cumplir con la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no puede declarar que el demandado de autos quedó intimado tácitamente por actuaciones cumplidas en otros cuadernos del presente juicio, en virtud de lo cual niega la solicitud formulada por el Abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se registró y público la presente sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.













Exp. Nº 10.594
JEMG/HMCM/marleny