REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
EXPEDIENTE: Nº. 11064
SENTENCIA: Definitiva
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FLOREZ GUTIERREZ, YUSBELY YURUARY
APODERADA
JUDICIAL: VELAZQUEZ GARCES RAMONA MARGARITA
INPREABOGADO: Nº. 111.353
DEMANDADO: SAADE TORRES JUAN ANTONIO
APODERADOS SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONSTITUIDA.
JUDICIALES:
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
El presente juicio se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación De Protección de Niños, Niñas y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, con motivo de demanda instaurada en fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos mil Diez (2010), por FLORES GUTIÉRREZ, YUSBELY YURUARY contra SAADE TORRES, JUAN ANTONIO, por Acción Mero Declarativa.
Por auto de fecha Ocho de abril (08) de Abril Dos mil Diez (2010) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda por motivo de Acción Mero Declarativa, en consecuencia DECLINA su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide. El trámite procesal del juicio se llevó a cabo ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, siendo recibido en este Tribunal con fecha 15 de Abril de 2010, en cuya oportunidad se signo bajo el No.11064 nomenclatura interna de este tribunal, para Continuarse con el procedimiento respectivo.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 21 de abril de 2010, este tribunal asume la competencia para conocer de la acción mero declarativa, propuesta por la ciudadana FLOREZ GUTIERREZ, YUSBELY YURUARY, titular de la cedula de identidad Nº 10.986.741, contra el ciudadano SAADE TORRES, JUAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.441.672.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2010, este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, y ordena la citación personal de del ciudadano SAADE TORRES, JUAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.441.672, con domicilio en la casa Nº B18, calle B Urbanización San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes asimismo, cítese al ciudadano FISCAL DEL MINISTRERIO PUBLICO.
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2010, la ciudadana FLOREZ GUTIERREZ, YUSBELY YURUARY, titular de la cedula de identidad Nº 10.986.741 debidamente asistida por la abogada VELAZQUEZ GARCES RAMONA MARGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353, titular de la cedula de identidad Nº 7.531.884, consignó los emolumentos para la compulsa del demandado.
Por diligencia de fecha 23 de Abril de 2010, la ciudadana FLOREZ GUTIERREZ, YUSBELY YURUARY, titular de la cedula de identidad Nº 10.986.741 debidamente asistida por la abogada VELAZQUEZ GARCES RAMONA MARGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353, titular de la cedula de identidad Nº 7.531.884, otorgó PODER APUD ACTA, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a la abogada VELAZQUEZ GARCES RAMONA MARGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353, titular de la cedula de identidad Nº 7.531.884, en el juicio de acción mero declarativa.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, el abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, la abogada VELAZQUEZ GARCES RAMONA MARGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353, titular de la cedula de identidad Nº 7.531.884, en su carácter de Apoderada Judicial se dio por notificada de la presente causa.
En fecha 20 de Mayo de 2010, la secretaria de este tribunal dejo constancia que en la misma fecha se libró compulsa y boleta de notificación al MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 03 de agosto de 2010, se dejó constancia la abogada VELAZQUEZ GARCES RAMONA MARGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
El tribunal por auto de fecha 09 de Agosto de 2010, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 03 de Agosto de 2010, la abogada VELAZQUEZ GARCES RAMONA MARGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2010, el tribunal admites las pruebas y acordó citar mediante boleta de citación a la parte demandada, a tal efecto se ordenó librar.
Por diligencia de fecha 18 de Octubre de 2010, la abogada VELAZQUEZ GARCES RAMONA MARGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal fijo oportunidad para presentar informes.
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, el Tribunal dijo VISTOS sin informes de las partes.
El Tribunal encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
Alegó la accionante en su escrito libelar:
Que desde el año 1999, inició una unión concubinaria, estable de hecho con el ciudadano JUAN ANTONIO SAADE TORRES, por mas (10) años y seis (06) meses y se mantiene hasta los actuales momentos, unión concubinaria que se mantiene ininterrumpida, publica y notoria, entre nuestros familiares, relaciones sociales, amistosas y vecinos donde establecen su domicilio permanente, ayudándose y prestándose auxilios.-
Que su relación se desarrollo, en un ambiente de comprensión y cariño, compartiendo la vida en común en un ambiente lleno de respeto y ayudándose siempre en los problemas que se les prestaban, mantuvieron excelentes condiciones de vida, en común junto a su hijo: ADRIAN ALEXANDER SAADE FLOREZ, menor de edad, tal como se evidencia de Actas de Nacimiento marcadas con las letra “A” que inserta al folio trece (13) de este expediente.-
Que es importante destacar que entre los familiares, amigos y vecinos eran conocidos como esposos, aún cuando nunca contrajeron matrimonio, y compartían en forma pública y notoria los ratos y esparcimientos y de convivencia social.-
Que fijaron su domicilio en la Urbanización San Carlos, calle B, casa Nº B18, municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, tal como se evidencia en documento de protocolo de la casa de residencia antes identificada, registrada en la oficina subalterna de registro público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de fechas 19 de Septiembre de 2001, acompañado con la letras “C” que inserta a los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) de este expediente.
Así como también anexo tres (03) fotografías marcadas con la letra “B” de nuestro grupo familiar.-
Que fundamento la presente acción de conformidad con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que en razón de los fundamentos de hechos y del derecho, es por lo que acude para demandar como formalmente demando a mi concubino JUAN ANTONIO SAADE TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C.I Nº 13.441.672 a los fines que convengan en acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que existe entre JUAN ANTONIO SAADE TORRES y su persona, que comenzó en el año 1.999, y que continua ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta la actualidad.
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA propuesta por FLORES GUTIÉRREZ, YUSBELY YURUARY y en consecuencia declara:
PRIMERO: Que entre FLORES GUTIÉRREZ, YUSBELY YURUARY y SAADE TORRES, JUAN ANTONIO, ha existido una UNION ESTABLE DE CONCUBINATO que se inicio en el año 1.999, la cual se ha mantenido por mas de diez (10) años.
SEGUNDO: Que durante la UNION ESTABLE DE CONCUBINATO entre FLORES GUTIÉRREZ, YUSBELY YURUARY y SAADE TORRES, JUAN ANTONIO, procrearon un hijo que lleva por nombre ADRIAN ALEXANDER SAADE FLORES, quien nació en fecha 17 de mayo de 2000.
TERCERO: Que durante la UNION ESTABLE DE CONCUBINATO que ha existido entre FLORES GUTIÉRREZ, YUSBELY YURUARY y SAADE TORRES, JUAN ANTONIO, la concubina FLORES GUTIÉRREZ, YUSBELY YURUARY ha contribuido a la formación del patrimonio, con el aporte de su trabajo, labores propias del hogar y cuido a su concubino e hijo común.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las once antes meridien (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. 11.064
JEMG/HMCM/KEILY.-
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