REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de enero de 2011.
200º y 151º
EXPEDIENTE: 10.889
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DECISION: Perención de la Instancia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro único de información fiscal Nº J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el Nº 1, Tomo 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/02, bajo el Nº 8, Tomo 676 A.-
APODERADA JUDICIAL: JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº. 106.000
DEMANDADO: Sociedad Mercantil RAICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 59, Tomo 59, de fecha 02/02/06; en la persona de sus Directores JOSE MANUEL AMBROSINO MENDEZ y JOSE RAFAEL AMBROSINO ARREVILLAGA.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:
El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, fue presentada formalmente en fecha 04 de noviembre de 2008, por el abogado JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.000, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la Sociedad Mercantil RAICA, C.A, en la personas de sus Directores ciudadanos JOSE MANUEL AMBROSINO MENDEZ y JOSE RAFAEL AMBROSINO ARREVILLAGA.-
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, ordenándose la intimación de los demandados, comisionando para tal fin a los Juzgados del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para la intimación de la Sociedad Mercantil RAICA, C.A, y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la intimación del ciudadano JOSE RAFAEL AMBROSINO ARREVILLAGA (fiador), remitiéndose dichas comisiones en fecha 17 de noviembre de 2008, con oficios Nos. 574 y 575, respectivamente, tal como consta de nota de secretaria que obra al dorso del folio 34 de este expediente.-
En fecha 19 de febrero de 2009, fue recibida comisión sin cumplir conferida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregada a los folios 35 al 55 de este expediente.-
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL AMBROSINO ARREVILLAGA, debidamente asistido de abogado, mediante la cual convino en todas y cada de sus partes en la demanda, así como del pago de las cantidades demandadas, (folio 56).-
En fecha 21 de septiembre de 2009, éste Juzgado dictó sentencia mediante la cual da por consumado el convenimiento que de la demanda realizo el ciudadano JOSE RAFAEL AMBROSINO, y exhorto a la parte intimante agotar los trámites para lograr la intimación de la Sociedad Mercantil RAICA, C.A. (folios 57 al 59).-
En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió comisión sin cumplir por falta de impulso procesal por la parte interesada, la cual fue conferida al Juzgado del Municipio Falcón de ésta Circunscripción Judicial, quedando agregada a los folios 60 al 81 de este expediente.-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se paralizó en estado de practicar la intimación de la Sociedad Mercantil RAICA, C.A, desde el 17 de noviembre de 2009, fecha en que se remitió la comisión al Juzgado del Municipio Falcón de ésta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la intimación de la mencionada Sociedad Mercantil.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte intimante estaba en la obligación de instar al Tribunal a los fines de activar la prosecución del juicio, esto es, con miras de llevar a cabo intimación de la Sociedad Mercantil RAICA, C.A, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.889
JEMG/HMCM/Nahirg.-
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