REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 19 de Enero de 2011.
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 11.110
SOLICITUD: Rectificación De Partida De Nacimiento.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: LUISA DOLORES JIMÉNEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de Identidad N° V-3.692.756.
REPRESENTENTE JUDICIAL: RUBEN DARIO PARRA SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.539.865, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 136.248.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 14 de Enero de 2011, en virtud de declinatoria de competencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, Por El Juzgado De Los Municipios Tinaco Y Lima Blanco De La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo la presente la oportunidad para que este juzgador se pronuncie sobre su competencia, se procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Contiene el escrito-solicitud que dio origen a estas actuaciones, petición realizada por la ciudadana LUISA DOLORES JIMENEZ DE RUIZ, respectivamente asistida por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PARRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de cedula de identidad Nº 9.539.865, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 136.248, en el cual expuso lo siguiente:
Que su difunto esposo el ciudadano SANTOS ROSELIANO RUIZ LAMAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-2.343.947, en vida utilizo un primer y un segundo nombre en todos los tramites jurídicos.
Que en la partida de nacimiento del difunto fue presentado con un único nombre de ROSELIANO, como riela inserta en el folio Nº 31, del año 1944, en folio S/N del libro de nacimiento del registro civil del municipio lima blanco del estado Cojedes.
Que en toda documentación que lo identificaba aparece con el nombre de SANTOS ROSELIANO, como se demuestra en los anexos que riela los folios cinco (05) al nueve (09) de este expediente.
Que es importante destacar que por utilizar dos nombres como fue SANTOS ROSELIANO, ha traído consecuencias en cuanto a los trámites jurídicos, después de su muerte.
Que fundamento la presente acción de conformidad con los artículos 149 de la ley orgánica de registro civil y el artículo 769 del código de procedimiento civil.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sus artículos 1 y 3 dispuso:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Subrayado y negritas de quien decide).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. …”. (Subrayado y negritas de quien decide).


De lo anterior extrae con meridiana claridad este operador de justicia, que la Resolución del 18 de marzo de 2.009 señala que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia únicamente de los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Ahora bien, en el caso de marras se demandó la inserción de un nombre o modificación de una partida de nacimiento, lo que significa que se trata de materia sobre el estado y capacidad de las personas, y que a tenor del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluyen del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía de la demanda, por lo que, al ser demandas inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora.

Así las cosas, y por cuanto la Resolución del 18 de marzo de 2.009 no modifica la competencia en materia sobre el estado y capacidad de las personas, es evidente que mantiene su vigencia la Resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 36.929 de fecha 10 de abril de 2.000, y que por ser el presente caso un juicio que versa sobre el estado y capacidad de las personas, el competente es un “Juzgado ordinario de Primera Instancia en lo Civil”. Así se Resuelve.

-IV-
DECISIÓN:

Este juzgador coincide con los argumentos de la sentencia dictada en fecha 08 de DICIEMBRE de 2010, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO COJEDES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, por lo que necesariamente debe ser conocida por este Juzgado que es el competente por la materia.
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ASUME LA COMPETENCIA para conocer la solicitud rectificación de partida de nacimiento. Así se Decide
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º De La Independencia y 151º De La Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.,

En la misma fecha, siendo las 12:01 p.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.,



Exp. Nº 11.110
JEMG/HMCM/KEILY