REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 19 de enero de 2011.
200º y 151º

EXPEDIENTE: 11.088
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2ª).
DECISION: Extinción del Proceso.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ELENA HANAMEEL PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.852.987.

ABOGADO APODERADO: ANGEL EDUARDO GALINDEZ, Inpreabogado Nº 122.313.

DEMANDADO: NAHUL JOSUE COLMENAREZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº
V-16.425.293.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante demanda de DIVORCIO que presentara la ciudadana HANAMELL ELENA PEREZ MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.293, debidamente asistida por el Abogado ANGEL EDUARDO GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.313, en contra de su legítima cónyuge, ciudadano NAHUL JOSUE COLMENAREZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.425.293.

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de ambas partes, así como del Ministerio Público, habiéndose verificado la citación del Ministerio Público en fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 14), y el demandado en fecha 18 de noviembre del mismo año (folios 12), compareció ante este Tribunal debidamente asistido de abogado, se dio por notificado de la presente causa, quedando emplazadas las partes para que comparecieran al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que habría de celebrarse en este juicio el primer día de despacho siguiente, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada.

Ahora bien, el día 17 de enero de 2011, oportunidad fijada para que se realizara el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, la parte actora no asistió a dicho acto aún cuando se encontraba en la obligación de concurrir al Tribunal, constatándose que ello no aconteció en tal forma, y estando presente la abogada MARIA GRACIA QUINTERO LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, la misma solicitó la extinción del proceso en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora no concurrió a este Tribunal el día 17 de enero de 2011, fecha que le correspondió el primer acto reconciliatorio, compareciendo a dicho acto la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, por lo cual solicitó la extinción del proceso, en conformidad a lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.-

Cabe destacar que, corresponde a la parte interesada, proponente de la demanda, ser celoso vigilante del cumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley para el trámite de la demanda de divorcio, pues el actor ha de conocer que la consecuencia de su inasistencia al primer acto de reconciliación en la demanda, es la extinción del proceso y ello constituye un rigorismo, que el legislador ha impuesto con la única finalidad de que ante su verificación, esto es, ante la incomparecencia del actor al primer acto reconciliatorio, ésta sucumba, pues es interés del Estado y por ende de orden público, que se preserve la institución familiar del matrimonio. Por tal razón no puede este sentenciador convertirse en interprete flexible de la norma contenida en la parte infine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ella procede a declarar la EXTINCIÓN del proceso por no haber asistido la parte actora al primer acto reconciliatorio que debió celebrarse el día 17 de enero de 2011. ASI SE DECLARA.-


-III-
DECISION

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en apego a lo estatuido en el segundo aparte del Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber asistido la parte actora al Segundo Acto Conciliatorio del juicio, y como consecuencia de la declaratoria que de aquí se hace, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M


En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


Exp. Nº 11.088
JEMG/HMCM/nahirg.-