REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 18 de Enero de 2011.
200º y 151º

EXPEDIENTE: 11.076
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2ª).
DECISION: Extinción del Proceso.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
GUTIERREZ DERWIN, Cédula de Identidad Nº V-12.767.800.
ABOGADO APODERADO:
JESSICA PINTO, Inpreabogado Nº 129.190.
DEMANDADA:
MARIZOL ESLIZA M,ANZANO HERRERA, Cédula de Identidad Nº V-17.888.788.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició en fecha 09 de julio de 2010, mediante demanda de divorcio que presentara el ciudadano GUTIERREZ DERWIN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767800, asistido por la Abogada JESSICA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.190, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MARIZOL ESLIZA MANZANO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.888.788
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que por auto de fecha 120 de julio de 2010, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de ambas partes, así como del Ministerio Público, habiéndose verificado la citación del Ministerio Público en fecha 04 de agosto de 2010, y la de la demandada en fecha 29 de septiembre del mismo año (folios 16 al 20), en cuya oportunidad quedaron emplazadas las partes para que comparecieran al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que habría de celebrarse en este juicio el primer día de despacho siguiente, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la demandada.

Ahora bien, de acuerdo al calendario del Tribunal, el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, correspondió el día 15 de noviembre de 2010, en cuya oportunidad quedaron emplazadas las partes para que comparecieran al SEGUNDO ACTO de la misma naturaleza, que habría de celebrarse el primer día de despacho siguiente, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días consecutivos del acto anterior, tal como lo establece el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte.
En el presente caso, el día 14 de enero de 2011, oportunidad fijada para que se realizara el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, la parte actora no asistió a dicho acto aún cuando se encontraba en la obligación de concurrir al Tribunal, constatándose que ello no aconteció en tal forma, en cuya virtud, este sentenciador al interpretar la norma jurídica contenida en el Artículo 757, en su segundo aparte considera que se verificó el supuesto para la declaratoria de la extinción del proceso. Así se decide.

-III-
DECISION

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en apego a lo estatuido en el segundo aparte del Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber asistido la parte actora al Segundo Acto Conciliatorio del juicio, y como consecuencia de la declaratoria que de aquí se hace, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN,
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.































Exp. Nº 11.076
JEMG//KEILY