REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 17 de enero 2011.
200º y 151°


EXPEDIENTE: 4.720
MOTIVO: Reivindicación
DECISIÓN: Perención de la Instancia

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FRANCISCA TEODORA ROJAS VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº. V-1.029.596

APODERADO JUDICIAL: ELIO LUIS MENDEZ, Inpreabogado Nº. 19.191

DEMANDADO: JUAN DE DIOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.030.639.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO MORALES, EMIRO MEDINA y JOSE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.890; 20.034 y 17.259, respectivamente.-

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inicio con motivo de demanda de REIVINDICACION, que presentara la ciudadana FRANCISCA TEODORA ROJAS VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.029.596, a través de su apoderado judicial abogado ELIO LUIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, contra el ciudadano JUAN DE DIOS ALVARADO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.030.639. Admitiéndose dicha demanda en fecha 25 de septiembre de 1.987, en la cual se ordenó el emplazamiento del demandado.-

Posteriormente mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 1987, suscrita por el demandado debidamente asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa.-

En fecha 19 de octubre de 1987, el abogado JUAN FRANCISCO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.890, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas.-

En fecha 21 de octubre de 1987, el abogado ELIO LUIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a la cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.-

En fecha 26 de octubre de 1987, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito contentivo de contestación de la demandada.-

En fecha 28 de octubre de 1987, tuvo lugar el acto posiciones juradas por la parte demandada.-

En fecha 09 de noviembre de 1987, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 13 de noviembre de 1987, el abogado JUAN FRANCISCO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.890, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 25 de noviembre de 1987, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.-

En fecha 22 de junio de 1988, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de presentación de informes de las partes, no compareciendo ninguna de ellas, por lo que el Tribunal dijo Vistos.-

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 1988, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que el presente caso debe ser llevado por el Juzgado Agrario en virtud de que el inmueble se encuentra en zona rural, planteando el conflicto de competencia.-

Por auto de fecha 22 de agosto de 1988, se difirió la oportunidad para dicta sentencia.-

Por auto para mejor proveer, de fecha 21 de septiembre de 1988, se solicitó la certificación emanada de la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Tinaco, donde se determine la zonificación del inmueble objeto del litigio.-

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 1989, el apoderado judicial de la parte actora, consignó constancia emanada del Concejo Municipal del Distrito Tinaco, en la cual se verifica que el inmueble se encuentra ubicado dentro del perímetro de la zona rural.-

En fecha 07 de abril de 1989, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declara la incompetencia de este Juzgado de seguir conociendo la presente causa, ordenando la remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes. Remitiéndose dichas actuaciones en fecha 08 de mayo de 1989, mediante oficio Nº 374.-

Por auto de fecha 25 de mayo de 1989, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, se declaró incompetente de conocer la presente causa, ordenando remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.-

Por auto de fecha 08 de octubre de 1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de haber sido suprimido mediante Resolución Nº 1677, del 14/08/92, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Cojedes.-

Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 19 de noviembre de 2007, se dictó sentencia mediante la cual este Juzgado se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo de la presente causa, ordenando su remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa.-

Por auto de fecha 17 de enero de 2008, Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual determinó que la presente acción es de naturaleza civil, cuyo conocimiento debe ventilarse ante un órgano de la jurisdicción Civil, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 22 de enero de 2008, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.-

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en su condición de Juez Provisorio del este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.-

Encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizada la anterior reseña de las Actas Procesales, es pertinente traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.

En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
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La Perención de la instancia se verifica Ope Legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Considerando lo aquí señalado es evidente que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, que es lo que ha ocurrido en este caso.

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:

“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso…( Omissis)

En nuestro caso abocado el nuevo Juez a la causa, se constata que la misma estuvo paralizada por un lapso de más de 20 años, o sea, desde el día 24 de abril de 1989, hasta el año 2011, evidenciándose que las partes abandonaron a su suerte el proceso ya que el transcurso de más de todos esos años no comparecieron ante el Juzgado a efecto de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención.-

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-




El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.





La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.










Exp. Nº 4.720
JEMG/HMCM/Nahirg.-