REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 6 DE ENERO DE 2.011.
200° Y 151
AUTO FUNDADO CAUSA N° 1C-1968-11
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar mediante resolución motivada LA DECISION decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, 06 de ENERO de 2011, realizada por la Abogado MARIA ALEJANDRA VAQUEZ MORA, en su carácter de Fiscal QUINTA del Ministerio Público, contra el IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE que conforma esta causa. Esta Juzgadora para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
La presente causa se inicia contra el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Investigado por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día martes cinco (05) de Enero 2011, folio 04 y su vuelto, corre inserta el acta de investigación penal suscrita por el funcionario DETECTIVE HAMILTON RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Carlos del Estado Cojedes. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presentó al presunto imputado, supra identificado. Según se evidencia de acta de la audiencia, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
Realizando labores de investigaciones de campo (inteligencia) en compañía de los funcionarios Detective Amayvic Arraez y el Agente Goyo Claiderson , por el complejo residencial Ezequiel Zamora, zona 15, torre B, vía publica, San Carlos estado Cojedes, cuando avistamos a dos ciudadanos quienes vestían uno de ellos un suéter de color azul un pantalón tipo bermuda color azul marino y el otro un suéter color azul y blue jeans quienes al avistar la presencia policial, tomaron un aptitud sospechosa intentando evadir la comisión dándole alcance rápidamente motivo por el cual procedimos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal reliarle un revisión corporal siendo negativa la misma procediendo realizar un búsqueda por los alrededores logrando ubicar en el suelo un envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, Identificándose los aprehendidos como: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE adolescente y ANDERSON YERMAIN RAMIREZ AGUILAR ADULTO.

CONSTA EN ACTAS LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION:
Al folio seis (6), riela con fecha 05 de ENERO de 2.011, acta procesal penal suscrito por la experto JOSFRANK CARRASQUERO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación SAN CARLOS, quien realizo la identificación provisional de la sustancia incautada, señalando el material analizado, consiste de: tres (03) envoltorios confeccionados a manera de ''pucho" con papel de color marrón (tipo bolsa), cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual. Contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de: seis (06) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos (B. JADEVER). Realizada las pruebas de certeza se comprobó que la muestra dio resultado positivo, para marihuana.

Al folio cinco (5) riela acta de inspección técnica criminalística, Nº 0010, de fecha cinco de enero de dos mil once referida a la inspección ocular del sitio del suceso y hallazgo de la sustancia incautada.


El Ministerio Público EXPUSO: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificado en las actas. (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.) En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Presentación Periódica por ante la unidad de alguacilazgo. SOLICITO LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA incautada en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”.
El adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta juzgadora, procedió a preguntarle al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: “por cuanto de las actuaciones se evidencia una aprehensión que se suscita en un sitio de suceso abierto, y se evidencia que fue con un coimputado mayor de edad, y que de las características del acta de aprehensión se evidencia que no le fue incautado en posesión la sustancia al adolescente aquí imputado, es clara como ocurrió la aprehensión, tampoco se puede destacar que haya participación de un testigo, y ante este las imputaciones del Ministerio Público no pueden se sin soporte. Se desprende del acta de prueba de orientación del folio 06 de la causa que el peso podríamos estar en presencia de una situación de consumo. Por estas circunstancias de hecho, solicito se desestime la solicitud fiscal de una medida de presentación periódica y solicito la libertad sin restricciones, no existen elementos de hechos para dar base a esta medida, y se encuentra revestido del principio de inocencia, previsto en el articulo 49 ordinal 2º. Solicito la práctica de una valoración social y psicológica tomando en cuenta el tipo penal imputado y de conformidad con el artículo 141 de la ley orgánica de droga es por lo que solicito la valoración psicológica por parte del equipo multidisciplinarios. Solicito la práctica de una valoración toxicológica a la brevedad, para determinar si el adolescente es consumidor. De conformidad con el artículo 535 soliciten copia certificada de la causa llevada al adulto. Solicito copia de la causa. Es todo"

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se produjo, el día cinco (05) de Enero 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje por el complejo Residencial Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, cuando fueron visualizados dos personas de sexo masculino en Aptitud sospechosa intentando evadir la comisión dándole alcance rápidamente motivo por el cual procedimos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal reliarle un revisión corporal siendo negativa la misma procediendo realizar un búsqueda por los alrededores logrando ubicar en el suelo un envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, Identificándose los aprehendidos como: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE adolescente y ANDERSON YERMAIN RAMIREZ AGUILAR ADULTO.
La sustancia incautada a dicho adolescente resulto ser: un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde. Contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de: DIEZ (10) gramos. Realizada las pruebas de certeza se comprobó que la muestra dio resultado positivo, para marihuana.
La droga, antes indicada fue encontrada en EL MOMENTO DE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS cerca del sitio de su aprehensión. Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas como aquellas que participaron en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre el detenido y la forma y manera como fue hallada la referida sustancia. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Este juzgadora, con relación a la petición Fiscal, impone a IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la Fiscal, acuerda la contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada 3 días por ante la Unidad de alguacilazgo; considera este Juzgadora que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la referida presentación.
Cumplidos estos requisitos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Se ordeno la practica de un valoración psicológica y social al adolescente y visto que el mismo fue interrogado en la sala de audiencia sobre si estaba de acuerdo con la practica de exámenes de orina y sangre solicitados por la defensa pública para determinar que el mismo es consumidor manifestando en el desarrollo de la audiencia ser consumidor habitual de marihuana y querer realizarse los mismos, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el Artículo 46, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”. Acuerda la práctica de los mismos, ordenando lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la psicóloga khris Sing, Adscrita a prevención del delito y a la lic. Yamileth Martínez los fines subsiguientes. Por ultimo se ordeno mantener la conexidad de las causas seguidas entre este tribunal especial y la jurisdicción ordinaria tenor de lo pautado en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando remitir copia de lo actuado y solicitar las copias certificadas de la audiencia de presentación reliada al adulto ANDERSON YERMAIN RAMIREZ AGUILAR

DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SE ADMITE LA PRECALIFICACION dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la ley de droga. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa y la fiscal quinta del Ministerio Público.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE identificado supra.

SEXTO: Acuerda la práctica de Exámenes toxicológicos de ORINA Y SANGRE ordenando oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la valoración psicológica y social ordenando lo conducente a la psicóloga Khris Sing, adscrita a prevención del delito y a la lic. Yamileth Martínez para los fines subsiguientes.
SEPTIMO: Por ultimo se ordeno mantener la conexidad de las causas seguidas entre este tribunal especial y la jurisdicción ordinaria tenor de lo pautado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando remitir copia de lo actuado y solicitar copias certificadas al tribunal con competencia ordinaria. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, En San Carlos, el día miércoles seis (06) de ENERO del año 2.011.

ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL.


ABG. DOMENICO BOFFELLI
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

SECRETARIO


Causa penal N° 1C-1968-11
Expediente fiscal Nº 09F05-0002-11