REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 22 DE ENERO DE 2011.
200° y 151º
AUTO FUNDADO CAUSA 1C-1971-11
Por recibido por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, en fecha 21 de Enero de 2011, siendo las 4:32 horas de la tarde, actuaciones referentes a la presentación del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la ABG. YORLENI CARMONA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente supra señalado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PEREZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ABG YORLENI CARMONA, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: AUTOR en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Art. 153 de la Orgánica de drogas, en perjuicio del estado Venezolano y le fuera dictada la medida cautelar menos gravosa obligación de someterse al cuido y vigilancia de la Institución Fray Pedro de Berjas, donde actualmente se encuentra cumpliendo sanción de privación de libertad, presentación periódica contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la jueza le pregunta al imputado de auto si desea que lo asista la defensa pública o prefiere designar en este acto un defensor Privado, quien manifestó lo siguiente: “deseo que me asista la defensora Pública y quiero que el Tribunal sepa que soy consumidor de perico. Es todo”. Acto Seguido, por cuanto se encuentra presente en la sede del Tribunal la Defensora Publica Especializada Segunda ABG. MARIA ELADIA OJEDA en funciones de guardia, la misma manifiesta su aceptación y manifiesta defender al adolescente, de conformidad con sus atribuciones conferidas por la ley.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Inmediatamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, manifestando: “Si entendí y No deseo declarar solo me declaro consumidor de perico”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió más declaración. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expuso: “por cuanto de las actuaciones no se evidencia elementos suficientes que permitan fundamentar lo imputado en contra del adolescente, El mismo fue aprehendido cuando caminaba por el sector, así mismo no se desprende la existencia de testigo alguno que permita fundamentar lo dicho por los funcionarios aprehensores por lo que solo se desprende dicha actuación, estando asistidos del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49.1 constitucional, y por cuanto mi representado me comunico que el mismo consume, es por lo que solicito a este tribunal basado en el articulo 149 de la Ley Orgánico de Drogas que se inste al Ministerio Público para que agote la realizaron de exámenes toxicológicos en orina y sangre y se ordene la evaluación psico social y psiquiatrica a los fines de determinar la condición de consumidor del adolescente y solicito que se desestime la solicitud fiscales relación a la medida cautelar. Solicito la nulidad del acta de Prueba de Orientación, por que no se puede determinar la cantidad y la presunta sustancia incautada; y, el Acta de Cadena de Custodia de fecha 21 enero de 2011, por cuanto no tiene las formalidades de ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 169 concatenado con el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que no se le imponga ningún tipo de restricción y caso contrario se mantenga en el Destacamento 1 de la Policía del estado Cojedes; Solicito copia de la presente causa. Es todo”. Escuchadas como fueron exposiciones de las partes en el desarrollo de la audiencia, este Tribunal tomo la siguiente decisión:
El articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes dispone: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las 24 horas siguientes lo presentara al juez o jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión….” Así mismo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Negrillas nuestras).
Así en primer lugar Respecto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en Flagrancia, que de conformidad con las actas procesales que cursan en las presentes actuaciones (folio 06), fue practicada a las 11:15 horas de la mañana, en el punto de control El Impacto, el día 21 de Enero del año que discurre, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, y presentado ante la unidad de alguacilazgo a las 4:32 horas de la tarde del día de hoy (21-01-2011), según se evidencia de sello húmedo de recibido que riela al folio11 de las actuaciones, por tales circunstancias observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y que la presentación fue dentro del lapso legal y así se decide. Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, este Tribunal consideró en la audiencia que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes pues la aprehensión del adolescente esta ajustada a la excepción del principio de libertad consagrado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir es decir la detención fue en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente fue aprehendido presuntamente con sustancias ilícitas en su poder tal y como se desprende del Acta Procesal Policial, que riela a los folio 6 y su vuelto de la presente causa, de fecha 21/01/2011 suscrita por lo funcionarios actuantes, adscritos ha la Policía Bolivariana del estado Cojedes. Destacamento Policial Nº 01- Así se decide. Ahora bien, considerando que se deben realizar otras actuaciones en la investigación como lo es la búsqueda de testigo y la experticia química a la sustancia incautada, así como exámenes de laboratorio necesarios para determinar si el adolescente es consumidos de sustancias ilícitas, y es por ello que se ordena que la presente investigación penal continué por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad. Analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. Este Tribunal admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es decir POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Art. 153 de la Orgánica de drogas. En cuanto a la libertad del adolescente, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándose del delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Art. 153 de la Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano que no amerita como sanción la privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita.
Con respecto a los elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, este tribunal observa: En primer lugar que no consta en actas hasta los actuales momentos testigos presénciales o referenciales del la inspección personal practicada al adolescente investigado de autos, En cuanto al Acta que riela al folio 26 de la presente causa, relativa a la prueba de identificación de la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión, no se indica que tipo de sustancia es que presuntamente fue incauta ni su peso, pues al parecer falta el vuelto del folio, por lo cual es procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad relativa de la presente acta tal y como lo solicitud la Defensora publica en la audiencia y a tenor del contenido del articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes se ordena su subsanación, para lo cual el Ministerio Público cuenta con un lapso de tres días o 72 horas, contados a partir de la finalización de la presente audiencia para proceder a consignar el acta completa de la prueba de orientación. Así mismo se observa que el acta que riela al folio 27 de la causa relativa a Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, se evidencia que existe una contradicción sobre cual fue realmente la evidencia física incautada y recibida pues Se habla de DOS envoltorios en letras y en NUMERO (01) Envoltorio, entonces es realmente engorroso determinar cual es la cantidad incautada, por lo cual igualmente es procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad relativa de la presente acta tal y como lo solicitud la Defensora publica en la audiencia y a tenor del contenido del articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes se ordena su subsanación, para lo cual el Ministerio Público cuenta con un lapso de tres días o 72 horas, contados a partir de la finalización de la presente audiencia para proceder a consignar el acta debidamente corregida. Existe evidentemente una sustancia incautada pero no se puede determinar su cantidad, tipo, peso ni si es o no una sustancia ilícita, en tal sentido, lo prudente y ajustado a derecho, en vista de la cantidad de errores que poseen las actas procesales, y garantizando al adolescente el principio de presunción de inocencia el cual constitucionalmente lo asiste en todo momento, este Tribunal desestima la solicitud del Ministerio Público de imponer al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, una medida cautelar menos gravosa y declara con lugar el petitum de la Defensora publica de decretar su libertad plena. Así se decide. Así mismo la Defensora Publica solicito al Tribunal en virtud de que el adolescente manifestó verbalmente en la audiencia que es consumidor de sustancias ilícitas la practica de valoraciones Psicológicas, Psiquiatritas y Sociales, así como las valoraciones de laboratorios referidas a Orina y sangre a fin de aplicar el procedimiento pautado en el articulo 141 de la ley orgánica de drogas, en tal sentido este Tribunal, Vista la declaración del imputado de autos el cual se ha declarado consumidor, y por cuanto se observa que la cantidad de sustancia incautada aun cuando no se puede determinar la cantidad se presume que en cantidad menor a favor del adolescente imputado, y que se encuentra dentro de los parámetros del consumo personal, es por lo que se acuerda la aplicación al ADOLESCENTE IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acuerda la practica de una Experticia Toxicológica, instando al Ministerio Público a los fines que realice las diligencias necesarias para tal trámite y se oficia lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Portuguesa para la practica del mismo. Así mismo se ordena oficiar lo conducente al equipo Multidisciplinario la practica de las valoraciones Sociales, Psicológicas y Psiquiatricas a que haya lugar. Se ordena librar los oficios correspondientes Y oficiar al Juez de ejecución de este sistema a los fines de que autorice el traslado del adolescente a la asistencia para la práctica de los mismos toda vez que se encuentra a su orden privado de libertad. Este Tribunal Ordena que una vez conste en actas la Experticia química practicada a la sustancia incauta sea DESTRUIDA LA MISMA, para lo cual se autoriza ampliamente al Ministerio Público A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 193 DE LA Ley Orgánica de Drogas. Así se decide. Por ultimo este Tribunal le impone al adolescente acusado de su situación procesal, en el sentido de que se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución de este sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 1E-244-09, que se encuentra acumulada 1E-265-10 , por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, explicándole al mismo que será trasladado a la Sede de la comandancia Genaro de la Policía Bolivariana de San Carlos Estado Cojedes, en el ala destinada a los adolescentes, donde permanecerá recluido a la orden de ese Juzgado de Ejecución en virtud de la Orden de Aprehensión librada por el mismo previo decreto de rebeldía y solicitado mediante oficio Nº 082 del 22 de febrero del 2010, ratificado el 27 de julio de 2010,, ordenándose remitir las actuaciones que conforman la presente causa en copia certificada contentiva del Acta de Presentación de Imputados a ese Tribunal de forma inmediata, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a tales fines se acuerda oficiar lo conducente. Se ordena la Boleta de internamiento a la Comisaría de la Policía Regional del Estado Cojedes, y por ultimo se ordena proveer las copias de la presente acta, solicitadas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE,
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 21 de Enero de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy a las 4:32 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 04:35 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima como flagrante la Detención practicada al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la corrección de las actas que rielan al folio 3: Acta Procesal Penal referida a la identificación de la sustancia la cual se encuentra incompleta y la Cadena de Custodia, que no indica cuantos envoltorios se recibieron, para lo cual se le concede al Ministerio Publico un plazo de 72 horas para subsanar la nulidad relativa de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensora Publica Decretando la Libertad Plena y se niega la solicitud Fiscal de imponer al adolescente la medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literal “B”. Así se decide. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de Internamiento para el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la sede del IAPBEC destacamento policial Nº 01 San Carlos en el Ala destinada de los adolescentes, en virtud que el adolescente se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad penal de adolescentes de este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes en virtud de que el adolescente se encuentra declarado en rebeldía y solicitado mediante oficio Nº 082 del 22 de febrero del 2010, ratificado el 27 de julio de 2010, por el delito de ROBO GENERICO, en la causa 1E-244-09, que se encuentra acumulada 1E-265-10 por lo cual se ordena oficiar al juez de Ejecución lo conducente. Se pone a la orden de ese Tribunal y se remiten copias certificadas de las actuaciones. OCTAVO: Se acuerda la valoración psicológica, social y psiquiatrica del adolescente por parte de la Psicólogo adscrita al Equipo multidisciplinario. NOVENO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Portuguesa Delegación Acarigua para que practiquen las experticias toxicológicas de orina y otros fluidos orgánicos, así como también la experticia química de la sustancias incautada (presunta cocaína) conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Orgánica de Droga y una vez practicado los referidos exámenes, podrá este tribunal previa solicitud del Ministerio Público imponerle la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga. Ordenando el traslado del mismo para el día MARTES, 25 DE ENERO DE 2011; traslado que debe ser ordenado por el Juez de Ejecución por estar el mismo a su orden. DECIMO: Se ordena que sean agregadas a la presente causa los nueve (09) folios útiles que fueron presentados por el Ministerio Público en esta audiencia para que formen partes de sus actuaciones. DECIMO PRIMERO: Se ordena la Destrucción de la sustancia Incauta una vez conste en actas la experticia química. Se autoriza al Ministerio Público la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.- DECIMO SEGUNDO: Se acuerda las copias solicitadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora publica. Así se decide. DECIMO TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía una vez vencido el lapso de apelación.
LA JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 01
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. NESTOR GUTIERREZ.
CAUSA: 1C-1971-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0015-11