REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200° Y 151°
San Carlos, lunes diecisiete (17) de enero del año 2.011
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la Abogada YORLENI YESERIA CARMONA GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinta (Aux.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; punible en perjuicio de la adolescente MIGDELY REIMAR ASCANIO ARIAS, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscal quinta del Ministerio Público Abogada YORLENI YESERIA CARMONA GARCIA, en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 09-12-2010, recibida en este Juzgado en la misma fecha, narró los hechos de la siguiente manera:
“En fecha 25 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando la adolescente Migdely Reimar Ascanio Arias, se encontraba en su vivienda ubicada en la urbanización San Ramón I calle principal, casa N° A-8 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, cuando se presento la ciudadana Luisa Cortes (sic….) quien la llamo y le pregunto cual era el problema que tenia con su hijo de nombre IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (sic…..), durante el desarrollo de la conversación hicieron acto de presencia los ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual portaba un bate plástico y que hizo entrega del mismo al imputado de autos quien conjuntamente con los ciudadanos up supra mencionado procediendo a agredirla físicamente causándole lesiones en distintas partes del cuerpo utilizando para el objeto bate plástico y las manos (sic…). En virtud de los hechos anteriormente expuesto la víctima se dirige a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Carlos Estado Cojedes por ante el cual formula la correspondiente denuncia, a tal efecto EL Ministerio Publico ordenó la apertura de la investigación y practicar las diligencias pertinentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos”.
Así mismo, durante la investigación surgieron las siguientes diligencias:
De la Denuncia de fecha 26 de febrero de 2009, formulada por la ciudadana: MIGDELY REIMAR ASCANIO ARIAS, por ante la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Carlos estado Cojedes, la cual cursa inserta al siete (07) de las actas procesales, expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas María Luisa CORTES, Yessi Cortez y al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debido a que el día de ayer 25 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche yo estaba dentro de mi casa, de pronto llego la señora LUISA CORTES llamándome yo salí ella comenzó a decirme que cual era el problema que yo tenia con su hijo IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE yo le dije que ninguno entonces de pronto llego con IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, le dio un bate de plástico que tenia en la manos a IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, entre Luisa y IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE me agarraron para que IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE me golpeara con el bate, me agarraron por los pelos me tiraron al piso y me rasguñaron como en mi casa estaban mis hermanas y mi padrastro pero estaban durmiendo, entonces Luisa llamaba a mis hermanas para golpearlas ellas desesperadas fueron a despertar a mi padrastro el se levanto y salió cuando ya me habían soltado…Es todo”.
Así mismo, consta al folio cinco (05) de la causa, la Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por la Fiscal (aux.) Quinta del Ministerio Público en el Estado Cojedes Abg. YORLENI YESERIA CARMONA, donde se le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación San Carlos estado Cojedes, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.
Igualmente, del Oficio Nº 09-F05-C-0486-09, de fecha 27 de Marzo de 2009, suscrito por la fiscal quinta del Ministerio Publico Abg. Yorleni Carmona, donde notifica al Tribunal de Control adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la apertura del Inicio de la Investigación penal en contra del Imputado de autos.
Consta al folio ocho (8) de la presente causa, oficio N° 9700-148-2008, de fecha 17 de Noviembre de 2010, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de los siguiente: “SEGÚN LA SOLICITUD N° 1244 de fecha 14 de noviembre de 2010, me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano MIGDELI REIMAR ASCANIO ARIAS, portador de la cedula de identidad V-S/N., no compareció por ante este departamento forense.”
A los folios NUEVE (09) al ONCE (11) corre agregado en la causa escrito de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente MIGDELI REIMAR ASCANIO ARIAS.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se le apertura una investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MIGDELI REIMAR ASCANIO ARIAS no menos cierto es, que de las actas procesales se evidencia en lo que concierne al delito de VIOLENCIA FÍSICA, que la víctima no se practicó el Reconocimiento Médico Legal, ordenado a practicar en forma oportuna, de allí que sin tal valoración, no puede demostrarse la existencia de un hecho punible, que en cuadre en algún tipo penal de los previstos en la legislación Venezolana; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente MIGDELI REIMAR ASCANIO ARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; tal y como se realizo en el presente caso donde comparecieron las partes y la victima fue impuesta del motivo de la solicitud fiscal, y de la decisión de la juzgadora, quien considera que la solicitud es procedente y ajustada a derecho por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a la audiencia a que hace alusión el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS EN LA AUDIENCIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial EN ORIGINAL. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial EN ORIGINAL. Publíquese, regístrese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
ABG. DOMENICO BOFELLI
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de audiencias del Juzgado primero de Control de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Y se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.
Causa Penal Nº 1C-S-117-10
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0052-09