REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de ENERO de 2.011
200° y 151°
JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIO: ABG. DOMELICO BOFELLI.
FISCAL AUXILIAR: ABG. YORLENIS YESEIRA CARMONA.
VICTIMA: MIJHARI KISMARJAI LALANAZAS PEROZA
INVESTIGADAS: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: AMENAZAS.
CAUSA N° 1C-S-128-11
EXP. F: 09-F05-0119-10
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. YORLENIS YESEIRA CARMONA , dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-S 128-11, de Fiscalía N° 09-F05-0119-10 seguida en contra de IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal. así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la tal como se desprende de la presente causa, sucedieron los hechos en fecha 25 DE Mayo de 2010, según Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA VELASQUEZ Y YAIDY RODRIGUEZ, sin identificación y por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha mantenido el criterio reiterado que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgador; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y acatando lo expuesto por esa sala se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
Las adolescentes: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA
La adolescente MIJHARI KISMARJAI LALANAZAS PEROZA.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron en fecha 27 de abril de 2010, según se evidencia de denuncia interpuesta por las adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en fecha 27 de abril de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Carlos, estado Cojedes, inserto al folio 09 de la presente causa, en el cual manifiesta lo siguiente: “…MIJHARI KISMARJAI LALANAZAS PEROZA en la fecha veintisiete de abril del 2010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, momento en el cual la victima de autos, se encontraba dentro de un salón de la Unida educativa Raúl Leoni ubicado en la urbanización La herrereña de la Ciudad de San Carlos (lugar en el cual estudia) cuando se presentaron IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y procedieron amenazarla indicándole que la golpearían (embromarían) a la salida de clase, siendo observado dicho acto por la ciudadana FRANCELYS CAICEDO quien para el momento en que ocurrieron los hechos presentaba sus labores como profesora de la cátedra de matemática motivo por el cual le llamo la atención a las adolescentes imputadas quienes retiraron inmediatamente del lugar. Luego de ellos justo en el momento cuando la adolescente MIJHARI KISMARJAI LALANAZAS PEROZA se disponía abandonar las instalaciones fue abordada nuevamente por tales personas quienes la amenazaron con un objeto punzo cortante (una naranja)
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.-Que la presente investigación se inicio en fecha 25 de mayo de 2010, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 04 de la presente causa, por la presunta comisión del delito de “AMENAZA”, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código penal vigente, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Del Estado Cojedes. Igualmente se expidió Oficio Signado con el Nº F05- CONTROL- 0715-10, de fechas 25 de mayo de 2010 donde solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Delegación San Carlos del Estado Cojedes, diligencias útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Diligencias estas que no consta en actas que se hayan realizado ni que hayan sido solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUS RESULTAS.
2.-Que el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo en escrito de fecha 04 de enero de 2011, en el cual concluye que la calificación de los hechos encuadran en el delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal.
3.- Que efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra Las personas específicamente el delito de Amenazas previsto en el último aparte del artículo 175 del Código penal vigente, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de las adolescentes alguno, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia que unas menores la amenazan, ahora bien para que se pueda demostrar la existencia del delito de Amenazas es necesario e imperioso que exista una persona determinada a quien imputar tal hecho, por lo que la existencia del sujeto activo del delito no se pudo individualizar.
4.- Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 25 de Mayo DE 2010 hasta la presente fecha, han transcurrido SIETE MESES (07) DIECISÉIS (16) DIAS, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la acción penal prescribirá a los SEIS (06) MESES, tratándose en este caso que establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.” (Subrayado del Tribunal). Mientras que el artículo 175 del Código Penal, ES UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, cuya acción consiste en amenazar al sujeto pasivo con causar un daño grave e injusto, cuya naturaleza tiene como característica primordial que es de la acción PRIVADA, enjuiciable solamente previa querella del amenazado. Observa esta Juzgadora, que al inicio de la investigación los hechos se precalificaron como uno de los delitos contra las personas, ESPECIFICAMENTE EL DELITO DE AMENAZAS, siendo este de Acción Privada, previa querella del amenazado, tal como lo establece el artículo 175 en su último aparte del Código Penal.
5.- Pero en virtud de que este delito ciertamente se encuentra prescrito, por ser un delito de instancia privada y haber transcurrido el lapso de MESES (07) DIECISÉIS (16) DIAS, desde la fecha de la denuncia hasta la presente fecha, Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, concatenado con los artículos 561 literal “d”.- SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICION NECESARIA PARA IMPONER UNA SANCION, como lo es el hecho de que la acción penal se ha extinguido, por lo cual necesariamente debe ser adminiculada la ley especial con el contenido del ARTICULO 318 NUMERAL 3° DEL Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; pues la acción penal se ha extinguido. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada bajo el N° 1C-S-128-11 a favor de los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE sin identificar en base a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05, seguida por la comisión del delito de AMENAZAS y en consecuencia el cese de sus condiciones de imputados, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 615 y 561 litera “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes. TERCERO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. DOMENICO BOFFELLI
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por la jueza en el presente auto.
(Sctria)
CAUSA N° 1C-S-128-11
EXP. F: 09-F05-0119-10