JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-


San Carlos, 27 de Enero de 2011
200° y 151°


Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA y JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 100.607 y 26.960, titulares de las cédulas de identidad N°s. 10.985.118 y 3.286.874, y con domicilio procesal ubicado en la calle Libertad, N° 3-67, Barrio Alberto Ravell, San Carlos, estado Cojedes, teléfonos N°s. 0414-5973429 y 0412-4854713; quienes actúa en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo; acusado en la presente Causa N° 2M-3038-10 que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, presuntamente perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Carlos José Andrés Véliz, Héctor Alexander Ortega Mesa y José Ramón Machado Alvarado (Occisos). Todo lo anterior es respectivamente, según el referido escrito consignado por los ciudadanos Defensores; y, según el Auto de Apertura del Juicio Oral y Público inserto el cual riela de los folios 200 al 206 Pieza I de la Causa.


Ahora bien, en su escrito los Defensores privados exponen y solicitan lo siguiente:

Que, por cuanto su defendido se encuentra bajo Medida Judicial Privativa desde el 18 de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha, por lo que se encuentra privado de libertad desde hace más de Dos (2) años.

Que, en la Audiencia de Recusación de Escabinos de fecha 30 de Julio de 2009, fue acordado por el Tribunal como fecha para la realización del Juicio Oral y Público el 25 de Septiembre de 2009.

Que, llegada la fecha indicada el juicio no se inició debido a que no se produjo el traslado de los acusados desde la cárcel hasta el tribunal.

Que, desde que se produjo la primera suspensión del juicio oral y público el 25 de Septiembre de 2009, hasta la presente fecha se han producido más de diez suspensiones del inicio del juicio oral y público, sin que ninguna de esas suspensiones haya sido por razones atribuibles al acusado José Gregorio Medina Casariego, ni a los abogados defensores.

Que, la no realización del juicio oral y público teniendo el acusado más de dos años privado de su libertad, vulnera el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, tal omisión ha producido un retardo procesal, y por cuanto con la privación de la libertad se le está causando un daño al encausado, debido a que esa privación constituye una pena anticipada, es por lo que con fundamento en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 9, 243 y 244 ejusdem, solicitan que le sea Acordada a su defendido José Gregorio Medina Casariego, una Medida Cautelar sustitutiva más favorable de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, el Tribunal para resolver con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

Efectivamente, de los folios 52 al 61 Pieza I de la Causa, riela el Acta de la Audiencia de Presentación del entonces imputado, realizada el Jueves, 20 de Noviembre de 2008, en la que el entonces ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró ajustado a Derecho Decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO, por cuanto estimó, luego de analizar de manera exhaustiva las actas procesales que conforman la presente Causa, que en el caso concreto sí estaban acreditados en forma concurrente los tres supuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero y, 252 todos del Código Orgánico Procesal Pena; es decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punible a él atribuidos por el Ministerio Público, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, presuntamente perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Carlos José Andrés Véliz, Héctor Alexander Ortega Mesa y José Ramón Machado Alvarado (Occisos). Asimismo, existe la presunción razonable por la apreciación del caso particular en cuanto a la pena que podría llegarse a aplicar en este caso, de peligro de fuga, toda vez que la pena en su límite máximo excede de los Diez (10) años; o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que existen víctimas indirectas, funcionarios actuantes en el procedimiento, expertos que realizan dictámenes periciales que podrían influir sobre estos, y poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia. De tal manera que el ciudadano Juez de Control encontró acreditados de manera concurrente los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo previsto en los artículos 251 Parágrafo Primero y 252 numeral 2 ejusdem. ---De los folios 67 al 66 riela el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente de fecha 20 de Noviembre de 2008.

Así las cosas, de los ----folios 121 al 152 Pieza I de la Causa riela el escrito que contiene la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para ante el Tribunal Tercero de Control, el 31 de Diciembre de 2008, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO, como coautor en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.

Pues bien, ----al folio 152 Pieza I de la Causa se inserta el auto de fecha 07 de Enero de 2009 por el cual el entonces ciudadano Juez Tercero de Control, en Acatamiento al criterio vinculante establecido en la Sentencia N° 280 del 23/02/2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acuerda convocar a la víctima para que en el lapso de los Cinco (05) días siguientes se adhiera a la acusación fiscal o presente acusación particular propia. ---Al folio 172 Pieza I de la Causa, riela el Auto del 25 de Febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Juez de Control por el cual, notificada como lo fue la víctima a los fines de que adhiera o presenta Acusación particular propia, Acuerda convocar para la Audiencia Preliminar que se debía realizar el día 25/02/2009. ---De los folios 191 al 199 Pieza I de la Causa, se inserta el Acta de la Audiencia Preliminar del 19/03/2009, en la que el Juzgado Tercero de Control, Acordó Admitir la Acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público. ----Al folio 226 de la misma Pieza y Causa se inserta el Auto del 01/04/2009, por el cual el ciudadano Juez de Control remite al Tribunal de Juicio las actuaciones que conforman la presente Causa. ----Al folio 227 de la misma Pieza y Causa se inserta el Auto del 060/04/2009, por el cual el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe la Causa emanada del Tribunal Tercero de Control, y le da Entrada bajo el N° 1M-2267-09. Y, Acuerda fijar la Audiencia del Sorteo Ordinario de Escabinos para el Martes, 28 de abril de 2009, a las 10:15 de la mañana. –A los folios 237 y 238 Pieza I de la Causa se inserta el auto del 24 de Abril de 2009, en donde la entonces ciudadana Jueza Primera en funciones de Juicio, Acordó el traslado para el Internado Judicial de San Felipe, en el estado Yaracuy, previa solicitud formulada por su para entonces Defensor de confianza. ---A los folios 244 y 245 de la misma Pieza y Causa se inserta el acta de la Audiencia del Sorteo Ordinario de Escabinos en la que el Tribunal de Juicio procedió a elegir Ocho nombre de la lista a la que se refiere el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la conformación del Tribunal Mixto. ---Al folio 02 Pieza 02 de la Causa se inserta el Auto del 11 de Junio de 2009 por el cual la entonces Jueza Primera de Juicio Acuerda convocar para la Audiencia de Depuración de los escabinos para el Martes, 23 de Junio de 2009, a las 11:00 de la mañana. ---Al folio 18 Pieza 02 de la Causa, riela el Auto del 25 de Junio de 2009 por el cual el Tribunal de Juicio N° 01 Acuerda dejar sin efecto la Audiencia convocada para el 23 de Junio por cuanto al ser ese el día del Abogado, no hubo Despacho. Y acuerda fijar nueva fecha para el día 30 de julio de 2009 a las 09:20 de la mañana. ----De los folios 55 al 59Pieza 02 de la Causa se inserta el Acta de la Audiencia de Depuración de los escabinos, en la cual se constituyó de manera definitiva el Tribunal Mixto, y se convocó para el juicio Oral y Público para el día Viernes, 25 de Septiembre de 2009 a las 2:00 de la tarde. ----Al folio 71 de la Pieza 02 de la Causa se inserta el Acta de la Audiencia del Juicio Oral convocado para el 25/09/2009, el cual no se realizó por cuanto ese día los fiscales del Ministerio Público se encontraban participando en un Programa Intensivo sobre Flagrancia, cuya asistencia era de carácter obligatoria. Por lo que el juicio fue diferido para el 08 de Octubre de 2009 a las 2:00 de la tarde. ---Al folio 84 de la misma Pieza y Causa se inserta el Acta del Juicio convocado para el día 08 de Octubre de 2009, el cual no se realizó por cuanto los acusados no fueron trasladados. El juicio fue diferido para el miércoles 04 de Noviembre de 2009, a las 2:30 de la tarde. ----Al folio 116 ibídem. riela el Oficio N° 1121 del 02 de Noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano jefe de la Brigada de Custodia y Traslados del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Insp. Héctor Ruiz, por el cual informa a la para entonces ciudadana Jueza Primera de Juicio que en relación a los traslados para el 04/11/2009, de los ciudadanos Hernández Tolosa Humberto José y Gómez Pérez José Alexander, concausas del acusado JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO; quienes se encuentran en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito; que no fue posible cumplirlo por cuanto a partir del 23 de octubre de 2009, el Comandante General de esa Institución, giró instrucciones precisas para no realizar traslados en los cuales se tenga que buscar imputados que se encuentren en privados de libertad en Centros Penitenciarios e Internados Judiciales del interior del País, motivado a la situación de hacinamiento existente en el Retén, en razón de poco espacio físico existente en la infraestructura. ----Al folio 117 Pieza 02 de la Causa, se inserta el Acta del 04 de noviembre de 2009, por el cual el entonces Tribunal Primero de Juicio Acordó diferir el juicio convocado para ese día, a los fines de realizarlo el 02 de Diciembre de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados Hernández Tolosa Humberto José y Gómez Pérez José Alexander, aun cuando se hizo estuvo presente el acusado JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO. ----A los folios 144 y 145 Pieza 02 de la Causa riela el Acta de la Audiencia del 02 de Diciembre de 2009 por la cual el Tribunal Primero de Juicio, difiere el Juicio convocado para ese día por cuanto no se encontraban presentes ni los defensores privados abogados Pedro Blasini; y José Colmenares, ni los acusados Tolosa Humberto José y Gómez Pérez José Alexander, y, Acordó fijarlo nuevamente para el día Martes, 19 de Enero de 2010 a las 02:00 horas de la tarde.----Al folio 146 Pieza 02 de la Causa se inserta el Oficio N° 1235 del 03 de Diciembre de 2009, suscrito por el Inspector Héctor Ruiz, Jefe de Brigada de Custodia y Traslados del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, por el cual informa al Tribunal de Juicio que “…hasta la presente fecha están a la espera de recibir nuevas instrucciones del Comandante General para iniciar las actividades normales relacionadas con la búsqueda de imputados que se encuentren recluidos en los diferentes internados judiciales del interior del país, para que asistan a las distintas audiencias acordadas por los juzgados que lo requiera. Dicha actividad se encuentra suspendida temporalmente por instrucciones del Comandante General y en conocimiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal…”. ----Al folio 192 Pieza 02 de la Causa se inserta el Auto de fecha 19 de Enero de 2010 suscrito por la entonces Jueza Primera de Juicio, en la que difiere el juicio convocado para las 02:00 de la tarde de ese día, por cuanto según Circular N° PC-002-10 del 14 de Enero de 2010, por la cual se informa que según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que publica la Resolución N° 2010-001, se implementó la restricción del horario laboral en el horario comprendido entre las 8:00 y la 1:00 de la tarde, a partir del 15 de Enero de 2010, la misma dice, que todos los juzgados de la República deberán tomar las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. En consecuencia el juicio fue diferido para el 12 de Febrero de 2010 a las 8:30 de la mañana. ----Al folio 200 Pieza 02 de la Causa, riela el Acta del 12 de Febrero de 2010, por la cual el Tribunal Primero de Juicio, difiere el Juicio convocado para esa fecha; por cuanto no se encuentran presentes los defensores privados Abogado Pedro Blasini; José Colmenares; y, Antonio Ortega Llovera; ni, tampoco el acusado JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO. En consecuencia el juicio fue diferido para el 10 de Marzo de 2010 a las 8:00 de la mañana.---Al folio 221 Pieza 02 de la Causa se inserta el Oficio N° 139 del 23 de Febrero de 2010, por el cual el ciudadano Jefe de la Brigada de Custodia y Traslados del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Insp. Héctor Ruiz, por el cual informa a la para entonces ciudadana Jueza Primera de Juicio sobre la imposibilidad de cumplir con el requerimiento del despacho judicial, en relación al traslado del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO, quien tenía audiencia para el Viernes, 12 de febrero de 2010, y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Centro Occidentales con sede en Guanare, estado Portuguesa, motivado a que la unidad que se utiliza para realizar dichos traslados, está accidentada y en reparación.----Al folio 218 de la Causa se inserta el oficio de 10 de Marzo de 2010, suscrito por la ciudadana Secretaria de Juicio, en la cual hace constar que el juicio convocado para ese día por cuanto la Jueza de Juicio se encontraba dando Despacho en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. ---Al folio 220 Pieza 02 de la Causa se inserta el Oficio N° 133 del 23 de Febrero de 2010, por el cual el ciudadano Jefe de la Brigada de Custodia y Traslados del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Insp. Héctor Ruiz, informa a la para entonces ciudadana Jueza Primera de Juicio sobre la imposibilidad de cumplir con el requerimiento del despacho judicial, en relación al traslado del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO, quien tenía audiencia para el 17 de febrero de 2010, y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Centro Occidentales con sede en Guanare, estado Portuguesa, motivado a que la unidad que se utiliza para realizar dichos traslados, está accidentada y en reparación. ---Al folio 223 Pieza 02 de la Causa se inserta el Acta del 16 de Abril de 2010, por la cual el Tribunal Primero de Juicio, difiere el Juicio convocado para esa fecha; por incomparecencia de los acusados. En consecuencia el juicio fue diferido para el Jueves, 29 de Abril de 2010 a las 10:30 de la mañana. ---Al folio 69 Pieza 02 de la Causa se inserta el Acta del 04 de Junio de 2010, por la cual el Tribunal Primero de Juicio, difiere el Juicio convocado para esa fecha; por incomparecencia de los acusados quienes se negaron a salir del recinto carcelario. En consecuencia el juicio fue diferido para el Lunes, 14 de junio de 2010 a las 02:00 de la tarde. ----Al folio 102 Pieza 02 de la Causa se inserta el Acta del 11 de Junio de 2010, por el cual el ciudadano Oscar González, Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo en Tocuyito, deja constancia que los internos Hernández Toloza Humberto José y Gómez Pérez José Alexander, no acudieron al llamado de la Comisión policial para efectuar el traslado hasta la Comandancia de la Policía de Cojedes por instrucciones del juez de la causa. ---Al folio 145 de la Causa se inserta el Oficio S/N° del 18 de Mayo de 2010, por el cual el ciudadano Jefe de la Brigada de Custodia y Traslados del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Sub. Comisario Wbeimar Agudelo, informa al para entonces ciudadano Juez Primero de Juicio sobre la imposibilidad de cumplir con el requerimiento del despacho judicial, en relación al traslado del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO, motivado a que no cuentan con la Unidad Transporte ni Personal para la Custodia. ---Al folio 147 Pieza 03 de la Causa se inserta el Oficio S/N° del 04 de Junio de 2010, por el cual el ciudadano Jefe de la Brigada de Custodia y Traslados del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Sub. Comisario Wbeimar Agudelo, informa al para entonces ciudadano Juez Primero de Juicio sobre la imposibilidad de cumplir con el requerimiento del despacho judicial, en relación al traslado del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO, motivado a que la Unidad se encontraba de traslado para el Internado Judicial de Tocuyito.---Al folio 151 Pieza 03 de la Causa se inserta el Acta del 28 de Junio de 2010, por la cual el Tribunal Primero de Juicio, difiere el Juicio convocado para esa fecha; por incomparecencia de los acusados en virtud de la falta de traslado por parte del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, por cuanto según el Oficio S/N° del 28 de junio de 2010 los mismo no respondieron al llamado del Jefe de Régimen del Recinto Carcelario. En consecuencia el juicio fue diferido para el Viernes, 16 de Julio de 2010 a las 11:00 de la mañana. ---Al folio 205 Pieza 03 de la Causa se inserta el Acta del 16 de Julio de 2010, por la cual el Tribunal Primero de Juicio, difiere el Juicio convocado para esa fecha; por incomparecencia de los acusados en virtud de la falta de traslado por parte del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes; así como de los defensores privados y de los órganos de prueba. ----Al folio 56 Pieza 04 de la Causa se inserta el Acta del 27 de Octubre de 2010, por la cual el Tribunal Primero de Juicio, difiere el Juicio convocado para esa fecha; por incomparecencia del acusado JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO quien no fue trasladado. En consecuencia el juicio fue diferido para el Miércoles, 24 de Noviembre de 2010 a las 09:00 de la mañana. ----Al folio 59 Pieza 04 de la Causa se inserta el Oficio S/N° del 27 de Octubre de 2010, por el cual el ciudadano Jefe de la Brigada de Custodia y Traslados del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Comisario Víctor José Febres Acevedo informa al para entonces ciudadano Juez Primero de Juicio sobre la imposibilidad de cumplir con el requerimiento del despacho judicial, en relación al traslado del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO, motivado a que no atendió al llamado del Jefe de Régimen.----Al folio 103 Pieza 04 de la Causa se inserta el Auto del 24 de Noviembre de 2010, por la cual el Tribunal Primero de Juicio, difiere el Juicio convocado para esa fecha; por incomparecencia de los acusado JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO; Hernández Toloza Humberto José; y, Gómez Pérez José Alexander; quienes no fueron trasladados por parte de la Comandancia de Policía del estado Cojedes. En consecuencia el juicio fue diferido para el Martes, 11 de Enero de 2011 a las 08:30 de la mañana. ---- De los folios 141 al 142 Pieza 04 de la Causas se inserta el Acta de Inhibición del 09 de Diciembre de 2010, de la ahora Jueza Primera de Jucio. ---Finalmente, al folio 146 Pieza 04 de la Causa se inserta el Auto del 23 de Diciembre de 2010 por el cual este Tribunal Segundo de Juicio da por recibida la Causa 1M-2267-09, y le da entrada bajo el N° 2M-303810, fijando como fecha para la celebración del juicio el Jueves 03 de febrero de 2011 a las 09:00 de la mañana.

Así las cosas, en este punto considera el juzgador oportuno invocar la Sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció el criterio que comparte este Tribunal de Juicio, según el cual, “…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal (…) esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata (…) cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto (…) por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar (…) así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”.

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, el tribunal, al analizar las causas de la dilación procesal, observa que las mismas son causadas, por una parte al mandato contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la elección y selección de los Escabinos; pero también la dilación procesal fue causada por la falta de traslado del acusado de autos, o, de los acusados, toda vez que son tres los encausados; lo que no ha permitido a lo largo de varias fechas la realización del Juicio Oral y Público. Pero también observa el juzgador al mismo tiempo, la diligente conducta procesal desarrollada por la Representación Fiscal a lo largo del presente proceso. Asimismo, se observa la diligente preocupación procesal del Tribunal de Juicio al convocar las respectivas audiencias a los fines de la constitución de Tribunal Mixto como Juez natural en este caso; así como a las distintas convocatorias para la realización del Juicio Oral y Público. Todo lo cual, indica que hasta la presente fecha el juicio Oral y Público no se ha realizado; -entre otras causas como la inhibición de la ciudadana Jueza Primera de Juicio -, no por causas injustas atribuibles al Tribunal, ,o, al Ministerio Público; sino, fundamentalmente, por la falta de traslado del Acusado de autos a las distintas audiencias convocadas a lo largo del presente proceso. Todo lo anterior está debidamente acreditado supra.

Finalmente, observa el Tribunal que la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público en esta Causa, está fijada para el próximo 03 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.

Ahora bien, estima el Tribunal que este caso se ubica en el contexto del criterio establecido en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional, en cuanto a que, “…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido (…) sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas (…) que se pueden justificar (…) así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”. Así lo comparte y afirma este juzgador, por cuanto supra se ha constatado de manera amplia y suficiente, que, el retardo en el presente proceso penal se ha producido, principalmente, por la circunstancia de estar el acusado JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO, así los otros encausados de autos Recluidos en un Internado Judicial ubicado en un estado distinto –el de Carabobo-, al estado Cojedes, lo que en principio significó una dificultad para el traslado, a la sede del Tribunal de Juicio a los fines de la realización de las distintas audiencias convocadas con la finalidad de la constitución del Tribunal Mixto; y, finalmente, para la celebración del Juicio Oral y Público. Pero también, fundamentalmente, por las múltiples inasistencias del Acusado de autos, en la mayoría de los caso por falta de traslado al no haber disponibles patrullas para el traslado, en otras oportunidades por la negativa de los propios acusados a ser trasladadazos; y en otras ocasiones por inasistencia de los distintos abogados defensores; a las supra referidas Audiencias debidamente convocadas. Todo lo cual se constató supra de manera suficiente.

Por lo que en esta oportunidad se está ante un proceso en donde se han presentado dilaciones debidas, o sea, justificables o que se pueden justificar, por cuanto no existe en el presente proceso penal una tardanza fundamentada en la mala fe imputable a la Representación Fiscal, o al Juez de Juicio; sino a circunstancias determinadas por causas extrañas a ellos.

En tal virtud, estima el Tribunal que en este caso, por las razones antes expuestas, y además: porque se está en presencia de la presunta comisión del grave delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; porque la Audiencia para la celebración del juicio Oral ha sido fijado para el próximo 03 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA; porque no existe en el presente proceso tal como se constató supra, una tardanza fundamentada en la mala fe que pudiera ser imputable a las partes o al Juez por cuanto la tardanza ha sido determinada por circunstancias extrañas a ellos. Por todo ello, es por lo que concluye el juzgador analizando el asunto en el marco de la supra referida doctrina de la Sala Constitucional, que, en esta oportunidad no existe un retardo procesal injustificado con fuerza suficiente para determinar el decaimiento de la cautelar privativa de libertad aplicada al Acusado JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO. Sino, que en este caso se está ante una tardanza procesal justificable, o, que se puede justificar, la cual nace de la complejidad que representa la constitución de un Tribunal Mixto; y de la circunstancia de la falta de traslado del acusado de autos. Todo lo cual configura una dilación debida, por cuanto la misma no se fundamenta en la mala fe imputable a las partes o al Juez. Todo lo cual se constató supra.

En consecuencia, considera el juzgador que lo procedente es NEGAR la solicitud formulada por los ciudadanos Defensores Privados, en el sentido de que, rebasado como está el lapso de dos años, es procedente que se decrete la inmediata libertad de su defendido por Decaimiento de la Cautelar privativa de libertad. Y, así habrá de Declararse expresamente.


DECISIÓN


Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en los ordinales 1°, 2°, y 3° del artículo 250, y, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estima, que lo procedente en este caso es NEGAR la solicitud formulada por los ciudadanos abogados privados, ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA y JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA, a favor de su defendido JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO, en el sentido de que el Tribunal Acuerde la Libertad Plena, por cuanto el mencionado ciudadano lleva más de Dos (2) años privado de su libertad, por tanto ha operado el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad a él. Y, NIEGA dicha solicitud, por cuanto se ha constatado supra de manera amplia y suficiente, que, el retardo en el presente proceso se ha producido, principalmente, por la circunstancia de estar el acusado de autos Recluido en un Internado Judicial ubicado en un estado distinto al estado Cojedes, -en Carabobo-, lo que en principio significa una dificultad para su traslado a la sede del Tribunal a los fines de la realización de las distintas audiencias convocada a lo largo de las distintas fases del presente proceso penal, es decir, a la audiencia preliminar, y, a las audiencias convocadas a los fines de la constitución del tribunal mixto, y, a las de Juicio Oral y Público. Todo lo cual se constató de manera suficiente supra. Pero además lo NIEGA; porque, se está en presencia de la presunta comisión del grave delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; porque, la Audiencia para la celebración del juicio Oral ha sido fijado para el próximo 03 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA; y, porque, no existe en el presente proceso penal tal como se constató, una tardanza fundamentada en la mala fe que pudiera ser imputables a las partes o al Juez; por cuanto la tardanza ha sido determinada por circunstancias extrañas a ellos.

Por todo ello, es por lo que concluye el juzgador analizando el asunto en el marco de la supra referida doctrina de la Sala Constitucional, que, en esta oportunidad no existe un retardo procesal injustificado con fuerza suficiente para determinar el decaimiento de la cautelar privativa de libertad aplicada al Acusado JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO. Sino, que en este caso se está ante una tardanza procesal que se puede justificar, la cual nace, fundamentalmente, de la complejidad que representa la constitución de un Tribunal Mixto; y, de la circunstancia de la falta de traslado del acusado de autos por falta de patrullas, así como en algunas ocasiones de la negativa de ser trasladados por parte de los propios acusados; pero también en otras ocasiones por la inasistencia de algunos de los defensores privados. Todo lo cual configura una dilación debida, no fundamentada en la mala fe imputable a las partes o al Juez. Tal como se constató supra.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal concluye, que en esta oportunidad lo procedente es NEGAR el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por los ciudadanos abogados privados, ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA y JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA, a favor de su defendido JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO, supra identificado.

Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en las disposiciones legales también referidas supra. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LOS CIUDADANOS DEFENSORES PRIVADOS, ABOGADOS, ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA y JOSÉ LUÍS COLMENARES ACOSTA, EN LA CALLE LIBERTAD, N° 3-67, BARRIO ALBERTO RAVELL, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, TELÉFONOS N°s. 0414-5973429, y, 0412-4854713. AL ACUSADO DE AUTOS, JOSÉ GREGORIO MEDINA CASADIEGO, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. Y, A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABOG. DALIA MIGUELINA CAUTELA





Causa N° 2M- 3038-10
Exp. F III – N° 71.177-08