REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 17 de Enero de 2011
200° y 151°
CAUSA N° 2U-2492-09
JUEZ: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO DE JUICIO: ABOG. LEONEL BRUJES VILLALOBOS
ACUSADO: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.453.351, residenciado en el Sector Corozal IV, vía Mominaca, Calle Principal de Mominaca, Casa S/N°, Tinaco, estado Cojedes.
FISCAL ACUSADOR: ABOG. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
VÍCTIMA: (sin publicar), venezolana, de Quince años de edad.
Vista la Causa, distinguida con el N° 2U-2492-09, en Juicio Oral celebrado totalmente a puerta cerrada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, cumplidos como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo, entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
El 16 de Octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó el Auto de Apertura a Juicio en la presente Causa por los hechos ocurridos aproximadamente a las 06:30 de la tarde del domingo 03 de Mayo de 2009, cuando la adolescente (sin publicar), salió de su casa ubicada en (sin publicar) Tinaco, estado Cojedes, para dirigirse al lugar de trabajo de su madre, y cuando se desplazaba por las inmediaciones del establecimiento comercial que funge como auto accesorio, situado en el referido sector, una persona que resultó ser el ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO, aprovechando que dicho lugar se encontraba desolado y oscuro, se situó a espalda de dicha adolescente y procedió a tomarla fuertemente por los brazos, intentando lanzarla por un barranco que se encuentra en la parte posterior del mencionado establecimiento comercial, por lo cual se produjo un forcejeo entre el mencionado ciudadano y la adolescente, quien gritaba pidiendo auxilio, y este le decía que se callara o la iba a matar. Luego, como consecuencia del forcejeo, ambos se cayeron por el barranco, y una vez en el mismo, el mencionado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO, procedió a montarse sobre la adolescente poniéndole un pie en el cuello para que no gritara, e intentando a su vez despojarla del pantalón, a lo que ella se oponía. El mencionado sujeto colocó sus manos en el cuello de la adolescente y empezó a ahorcarla para evitar que la misma gritara, logrando quitarle el pantalón y el bóxer que ella portaba, tocándole la vagina; hecho esto el ciudadano se quitó el pantalón, sacó su órgano sexual (pene), y lo introdujo en la vagina de la adolescente. Sosteniendo relaciones sexuales. Una vez ejecutada la acción el ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO, le expuso a la adolescente que se había cortado, poniéndose de pie y retirándose del lugar. Luego, la adolescente se puso el bóxer y pantalón, subió el barranco y se dirigió hacia un local de venta de empanadas, en donde solicitó ayuda, en ese momento verificó que su madre, ciudadana, (sin publicar) se dirigía hacia donde ella estaba, así como dos amigas de estas, quienes al observar la situación procedieron a trasladarla hasta el Hospital donde recibió atención médica, presentando una herida cortante en el brazo izquierdo, para Cuatro puntos de sutura, así como múltiples heridas en la espalda, siendo que una de esas ameritó Seis puntos de sutura. Luego, el día martes 14 de junio de 2009, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, cuando la mencionada víctima transitaba en compañía de su madre por la Calle Monagas, Sector El Fraile, Tinaco, estado Cojedes, observó a un individuo escondido detrás de un árbol de mango, percatándose que era la misma persona que anteriormente había abusado sexualmente de ella, el cual procedió a llevarse el dedo índice, de forma vertical hacia su boca, y luego lo desplazó horizontalmente por su cuello, haciéndole entender que no dijera nada de lo acontecido porque de hacerlo le iba a quitar la vida, seguidamente la adolescente le manifestó a su mamá que esa persona era quien la había abusado sexualmente. Pues bien, el Tribunal de Control mantuvo la misma calificación jurídica que al asunto dio el Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, durante el desarrollo del debate Oral celebrado totalmente a puerta cerrada a solicitud del Ministerio Público, se practicaron las pruebas siguientes: --Declaración en calidad de Victima-Testigo de la ciudadana (sin publicar). --Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana (sin publicar), madre y representante legal de la víctima. --Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios, Cabos 1ros. JOSÉ BARONA y JOSÉ FIGUERA, actuantes en el procedimiento, adscritos al Destacamento Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes. –Declaración en calidad de Testigo del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CARVALLO, padre de la víctima. Asimismo, fueron incorporadas por su lectura, las pruebas documentales siguientes: --El Resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL del 13 de Mayo de 2009, suscrito por Médico Forense Dr. Omar Medina, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, realizado a la adolescente (sin publicar). –El ACTA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 001060 del 15 de Junio de 2009, practicada y suscrita, por los funcionarios, Detective Manabre Tovar y, Agente Goyo Claiderson, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada en un terreno baldío ubicado en la parte posterior de un establecimiento comercial destinado como auto accesorio, sector El Fraile, Calle Monagas, Tinaco, estado Cojedes.
En sus conclusiones finales la Representación Fiscal solicitó al Tribunal la Condenatoria del acusado, por cuanto durante el debate quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO, toda vez que la víctima, (sin publicar), señala que un domingo en la noche salió de su casa al negocio en donde trabaja su mamá, y en el camino, el mencionado acusado aprovechándose de la noche y de que la vía estaba sola, la atacó sexualmente y logró violarla, producto de esta agresión la víctima quedó golpeada. Por su parte el examen médico forense determina que la víctima presentó excoriaciones en la cara, cuello, región dorsal y región lumbar, debido a que el acusado le colocó el pie en el cuello para que no gritara, el Informe Médico también señala una Lesión Himeneal reciente a nivel de mucosa himeneal sangrante, lo que corrobora que la víctima dice la verdad y señala al acusado como la persona que le causó el daño. Asimismo, días después, la madre de la víctima denunció al acusado por cuanto había amenazado de muerte a su hija a quien había violado, razón por la cual fue aprehendido por dos funcionarios policiales que recibieron la denuncia, esto evidencia que el acusado amenazó a la víctima. Que en el momento del ataque el acusado se posó frente a la víctima y esta logró verle bien la cara. Por esto es que la vindicta pública señala al acusado como el culpable del delito, por cuanto es evidente que la víctima logró identificarlo como el individuo que la violó y le causó daños físicos.
En tanto, que la Defensa Pública en sus conclusiones solicitó que se dicte Sentencia Absolutoria a favor de su defendido, por cuanto en el debate se evidenció que su defendido fue aprehendido el 14 de Junio de 2009, es decir, un mes después de que ocurrieran los hechos, la víctima en su declaración dice que estaba oscuro y lloviendo, aunado a esto el examen médico forense, fue realizado 15 días después de haber ocurrido el hecho, en ese examen le fue observada a la víctima una serie de excoriaciones que tardan ocho días para sanar. Por todo eso es por lo que solicita a favor de su defendido la Sentencia Absolutoria.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Pues bien, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que ha quedado demostrado que ciertamente, fue el acusado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO, la persona que entre las 06:30 y 07:00 de la noche del 03 de Mayo de 2009, y al momento que llovía, sometió mediante el uso de la fuerza física a la adolescente (sin publicar) de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, al interceptarla, agarrándola por detrás y tapándole la boca para que no gritara, y bajo amenaza de muerte, la lanzó por un barranco ubicado en la parte posterior de un establecimiento comercial destinado como auto accesorio, Sector El Fraile, Calle Monagas, Tinaco, estado Cojedes, y procedió a quitarle el pantalón, la tiró en el monte, asimismo se quitó el pantalón, y procedió a penetrarla con el pene por vía vaginal, sometiéndola con el uso de la fuerza física y con golpes en la cara, y siempre bajo amenaza de muerte; y amenazándola luego con matarla si hablaba.
Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
---Con la Declaración de la adolescente (sin publicar), víctima, quien afirmó que entre las 6: 30 y las 7:00 de la noche del 3 de mayo de 2009, cuando iba de su casa para un puesto de parrilla donde trabaja su mamá, estaba lloviendo y no había luz, y a la altura de una pasarela de repente le sale el acusado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO, la agarró, le tapó la boca, le decía que no gritara, que si gritaba la iba a matar, ella trataba de soltarse pero no podía, la lanzó por un barranco que estaba allí, empezó a quitarle la ropa, hasta que logró quitarle el pantalón, la tiró para el monte, luego se quitó el pantalón y comenzó a penetrarla, le colocó la bota en el cuello y la estaba ahorcando, no podía respirar, ella trataba de gritar y él la amenazaba con matarla si gritaba, que le vio bien la cara porque él se puso encima de ella, que posteriormente como mes medio después, cuando iba a la casa de una persona que es amiga él, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO, la ve y pasa la calle, al siguiente día ella estaba trabajando en el negocio acomodando unos CD y él la veía y se reía, y le decía que si decía algo la iba a matar, que la persona que abusó sexualmente de ella fue el ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO, que la golpeó con la mano en la cara, y le decía que esa noche la iba a matar, y después le dijo que si hablaba la iba a matar. Pues bien, en este punto el Tribunal Unipersonal, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de junio de 2005, Expediente N° 04-0239, Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, según la cual “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”. De tal manera que con fundamento en el referido criterio jurisprudencial, es por lo que el juzgador, aprecia en todo su valor probatorio el contenido de la testimonial rendida por la víctima y testigo presencial único de los hechos punibles que configuran los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA; toda vez que durante el contradictorio no apareció ninguna razón objetiva que pudiera llevar al juzgador a considerar como inválida las afirmaciones de la víctima y testigo presencial único; ni, tampoco apareció ninguna razón objetiva, que pudiera haber hecho emerger en el ánimo del Tribunal Mixto la Duda Razonable. En consecuencia de todo lo anterior este testimonio de la adolescente, víctima, el Tribunal lo aprecia preciso, claro, firme y sin contradicciones; por tanto idóneo, por conducente, pertinente y útil.
---Con el testimonio de la ciudadana (sin publicar), madre de la víctima, quien dijo que su hija, (sin publicar), como a las 6:30 de la tarde salió para el sitio donde ella trabaja y al rato como a las 7.00 de la noche, cuando la volvió a ver estaba toda golpeada por los brazos, piernas y espalda, y llena de sangre, le contó que el acusado presente en la sala la agarró, la lanzó por un barranco, la tiró para un monte, la amenazó con matarla si volteaba, le pegó, le dio una patada, decidió llevarla al hospital, al día siguiente hicieron la denuncia, la sacó de Cojedes pero a los dos meses la trajo de vuelta, a los pocos días estaban en el puesto de CD, y ella voltea y le dice que ese fue el que le hizo la broma, la testigo señala al acusado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO, como la persona que abusó sexualmente de su hija porque su hija al reconocerlo se lo dijo, que eso sucedió en Tinaco cerca del puente El Fraile, y el barranco está en una quebrada que queda por allí. El testimonio de esta persona el Tribunal lo percibe preciso, claro, firme y sin contradicciones. En consecuencia lo aprecia idóneo por conducente, pertinente y útil.
---Con el dicho del testigo (sin publicar), padre de la víctima, quien expuso que su hija, (sin publicar), le dijo que la habían violado como a las 7:00 de la noche del 3 de mayo de 2009, que al otro día que ocurrieron los hechos vio a su hija toda cortada, golpeada y tenía la cara aruñada, estaba muy maltratada. El testimonio de esta persona el Tribunal lo percibe preciso, claro, firme y sin contradicciones. En consecuencia lo aprecia idóneo por conducente, pertinente y útil.
----Con la declaración de los ciudadanos JOSÉ BARONA GUEVARA y JOSÉ RAMÓN FIGUEROA, funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, quienes resultaron coincidentes, en consecuencia contestes, cuando afirman que aproximadamente a las 8:10 de la mañana del 14 de junio de 2009, en la calle Monagas, exactamente en la Encrucijada de Tinaco, realizaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO, quien había sido denunciado por la ciudadana (sin publicar), como la persona que había amenazado de muerte a su hija y contra la cual había interpuesto una denuncia con anterioridad por abuso sexual de su hija. Los testimonios de estas personas fueron precisos, claros, firmes y sin contradicciones. En consecuencia los aprecia idóneos por conducentes, pertinentes y útiles.
---Con el Dictamen contenido en el INFORME MÉDICO LEGAL del 13 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. Omar Medina, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Coordinación Estadal Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, quien informó que la ciudadana (sin publicar), titular de la cédula de identidad N° (sin publicar), al examen Físico presentó Herida cortante en región lumbo-sacra de 4 centímetros suturada con 6 puntos. Al Examen Ginecológico se observó Excoriaciones múltiples en cara, cuello, región dorsal, región lumbar, así como Lesión reciente himeneal de 3x3 milímetro sangrante a nivel de horas 4-06 en posición ginecológica. En contra del resultado de dicho Informe Médico Legal la ciudadana Defensora Pública Penal no opuso objeción ni reparo alguno.
---Y, finalmente, con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 001060, suscrita por los funcionarios Detective Manabre Tovar; y, Agente Goyo Claiderson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, en la que acreditan que como comisión se constituyeron en un TERRENO BALDÍO, UBICADO EN LA PARTE POSTERIOR DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DESTINADO COMO AUTO ACCESORIO, SECTOR EL FRAILE, CALLE MONAGAS, TINACO, ESTADO COJEDES, y dejan constancia que el lugar inspeccionado es un sitio de suceso abierto, y que en la parte posterior de dicho establecimiento se visualiza un terreno baldío, libre de protección alguna, provisto de abundante árboles y maleza, presentando en un área de su superficie una depresión geográfica (Barranco) de gran intensidad, donde se pudo apreciar una gran cantidad de desperdicio (basura), de igual forma pudieron observar una pasarela constituida de metal, y un pequeña quebrada con una profundidad insuficiente. En contra del resultado de dicha Inspección Técnica Criminalística, la ciudadana Defensora Pública Penal no opuso objeción ni reparo alguno.
Pues bien, el Juez deja constancia en este punto que acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de las supra referidas pruebas documentales fueron ordenadas en la fase de investigación, oportunamente promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitidas por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporadas mediante sus lecturas. Por tales razones, el Tribunal estima procedente apreciarlas en todo su valor probatorio; las cuales fueron exhibidas e incorporadas al juicio mediante sus respectivas lecturas, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se Declara.
De tal manera, pues, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando la inducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho singularmente probado para aproximarse al hecho general y principal que se averigua –VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA; AMENAZA AGRAVADA; pero también aplicando los conocimientos científicos aportados al caso concreto por los expertos a través de las Experticias por ellos elaboradas; y las máximas de la Experiencia. En este ultimo punto el Tribunal deja establecido que constituye una máxima de experiencia, cuando una persona perpetra un delito tan abominable como el que nos ocupa, su tendencia natural es la de amenazar a su victima con causarle un grave daño a su integridad física e inclusive con causarle la muerte, si dice algo o lo denuncia. En la falsa creencia que así puede evadir la acción de la justicia y garantizarse la impunidad de su delito. Es fue la conducta desarrollada por el acusado de autos cuando amenazó en varias oportunidades a la víctima de autos. Ahora bien, todos estos elementos, al ser entre si, correlacionados, concatenados, adminiculados, comparados; llevan al Tribunal la convicción plena, que el acusado si abusó sexualmente, ejerció violencia física y amenazó, a la ciudadana (sin publicar), de para entonces Quince años de edad. Toda vez que las pruebas antes analizadas demuestran que el acusado, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO, aprovechándose de la soledad del lugar donde perpetró el hecho, que era de noche, pero también de su superioridad física, sí empujó a la mencionada ciudadana la noche del 3 de mayo de 2009, hacia un barranco ubicado en un terreno baldío, en la parte posterior de un establecimiento comercial destinado como auto accesorio, en el Sector El Fraile, Calle Monagas, Tinaco, estado Cojedes, y luego de golpearla procedió a abusar sexualmente de ella, siempre bajo la amenaza de muerte; insistiendo luego de perpetrar el hecho criminal con amenazarla de muerte si decía algo de lo ocurrido. Todo lo cual se evidencia de las pruebas testimoniales y documentales antes analizadas, por cuanto testigos, creíbles y contestes, si observaron la noche del 3 de mayo de 2009, en que ocurrieron los hechos y al día siguiente, a la víctima (sin publicar), cortada, golpeada, muy maltratada; y, asimismo, el INFORME MÉDICO LEGAL, demostró que la mencionada ciudadana, presentó Herida cortante en región lumbo-sacra de 4 centímetros suturada con 6 puntos; así como Excoriaciones múltiples en cara, cuello, región dorsal, región lumbar; y Lesión reciente himeneal de 3x3 milímetro sangrante a nivel de horas 4-06 en posición ginecológica. Todo lo cual indica que ciertamente sí fue golpeada y abusada sexualmente.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, de conformidad con los hechos que se declaran probados, el Tribunal es del criterio que el acusado, ciudadano, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO, es responsable, como autor material del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que efectivamente mediante el empleo de la amenaza y la violencia sí constriñó a la adolescente, (sin publicar), quien para entonces tenía 15 años de edad, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió la penetración del pene por vía vaginal. Ahora bien, en este punto el Tribunal invoca el criterio sustentado por la buena doctrina Patria, según la cual “…aun cuando el legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo (43 ejusdem), la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en este artículo se tipifica el delito de violación, considerado como una especie de violencia sexual (…) El cuarto aparte sanciona a quien cometa el delito previsto en este artículo en perjuicio de una (…) adolescente…”. En, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Comentada. Reina A.J. Baiz V., y, Nancy C. Granadillo. Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 411 del 18 de Julio de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, dijo que, “…el delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal tiene como bien jurídico tutelado el respeto de la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana (…) entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenaza a un acto carnal por vía vaginal, anal y oral (…) se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente…”.
Asimismo, el Tribunal con las pruebas evacuadas, encuentra al mencionado acusado, responsable como autor material del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mentada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que quedó demostrado que intencionalmente sí empleó la fuerza física para causar daño a la víctima, adolescente, al empujarla por un barranco, y darle golpes –cachetadas-. Y, finalmente, el Tribunal, encuentra al mencionado acusado, responsable como autor material del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley Orgánica que protege el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, relacionado con el mentado artículo 217 de la referida ley Orgánica que protege a los niños y adolescentes, toda vez que quedó demostrado que el acusado mediante expresiones verbales, sí amenazó a la adolescente con causarle un daño grave de carácter físico, al decirle específicamente que la iba a matar si gritaba o decía algo de lo sucedido.
Finalmente, y en virtud de todo lo anterior es por lo que el Tribunal, coincide, con la solicitud formulada por la Representación Fiscal en la oportunidad de presentar su conclusión final cuando pidió Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos, apartándose así del criterio de la Defensa Pública quien solicitó la absolutoria a favor de su defendido. Toda vez que sí quedó plenamente comprobado durante el contradictorio, más allá de la Duda Razonable, que el acusado de autos, ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO, si perpetró en contra de la adolescente (sin publicar), quien para entonces tenía 15 años de edad, los hechos punibles claramente probados durante el contradictorio y perfectamente subsumibles, respectivamente, tal como estableció supra, en los artículos: 43 encabezamiento y cuarto aparte que prevé y sanciona el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADA; en el encabezamiento del artículo 42 que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA AGRAVADA; y, en el encabezamiento del artículo 41 que prevé y sanciona la AMENAZA AGRAVADA. Todos son de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; relacionados los dos últimos de los mencionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la víctima persona adolescente.
Ahora bien, por cuanto, el acusado, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO, supra identificado, es claramente, más allá de la Duda Razonable, el autor material y único Responsable, de los hechos punibles a él atribuidos por el Ministerio Público, al ejecutarlos de manera intencional, es por lo que este Tribunal Unipersonal, Concluye, que tal conducta debe ser reprochada, por tanto, debe el mencionado ciudadano responder penalmente. En tal virtud, la presente Sentencia debe y tiene que ser de carácter CONDENATORIA. Y, así habrá de Declararse expresamente.
En consecuencia de todo lo anterior y, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la Sentencia CONDENATORIA; ha de asentarse la penalidad que debe cumplir el acusado, así:
Por aplicación del artículo 43 encabezamiento y aparte cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, con pena de Quince a Veinte años de prisión, para un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Diecisiete años y Seis meses de prisión. Pero como existe Concurso Real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, se debe aumentar a la anterior pena por ser la más grave, la mitad (1/2) de las otras penas correspondientes a los artículos 42 y 41 ejusdem, relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la víctima persona adolescente, que prevén y sancionan respectivamente, los delitos de VIOLECIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA; con pena de Seis a Dieciocho meses para un término medio de Doce meses de prisión; y, con pena de Diez a Veintidós meses para un término medio de Un año y Cuatro meses de prisión, todo es respectivamente. Para un total, luego de la operación matemática, de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que es la que en definitiva debe cumplir el acusado, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO. Para el cálculo de dicha pena el Tribunal Unipersonal no toma en cuenta ninguna de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, toda vez que el artículo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que constituye agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea adolescente, como ciertamente ocurre en el caso que nos ocupa. Por tanto estima el tribunal, que por cuanto en este caso opera la compensación, con fundamento en el mentado artículo 37 del Código Penal, debido a que hay circunstancias atenuantes y agravantes, es por lo que las respectivas penas deben ser aplicadas en sus términos medios. Y, así habrá de Declararse expresamente.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento, 364, 365; y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, al ciudadano, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ALVARADO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.453.351, residenciado en el Sector Corozal IV, vía Mominaca, Calle Principal de Mominaca, Casa S/N°, Tinaco, estado Cojedes, ha cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, Por haber sido hallado por este Tribunal Unipersonal, como autor material y único responsable, por tanto CULPABLE, a título de Dolo Directo de la Comisión de los Delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mentada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica que protege el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, relacionado con el mentado artículo 217 de la referida ley Orgánica que protege a los niños y adolescentes; relacionados con los artículos 37 y 88 del Código Penal, por existir concurrencia de delitos. Cometidos en perjuicio de la adolescente, ciudadana, (sin publicar), de Quince (15) años de edad para cuando ocurrieron los hechos perpetrados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y probados a lo largo de esta Sentencia. La Pena la cumplirá provisionalmente el ahora CONDENADO de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 02 DE JULIO DE 2029, en el Establecimiento Penitenciario que considere el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda el ingreso del ahora condenado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CON SEDE EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
Asimismo, el Tribunal Unipersonal, CONDENA, al supra identificado ciudadano, a LA PENA ACCESORIA prevista en el artículo 66 Cardinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, a la inhabilitación política mientras dure la pena.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el 11 de Octubre de 2010, quedando todas las partes debidamente impuestas. Ahora bien, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA CITAR a todas las partes a los fines de la lectura del texto íntegro de la presente Sentencia, la cual se realizará en Audiencia celebrada totalmente a puerta cerrada el día Lunes, 17 de Enero de 2011 a las 02:30 horas de la tarde. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.
Dada, firmada, sellada y publicada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABOG. MIGUELINA CAUTELA
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