REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 151°
SAN CARLOS 27 DE ENERO DEL 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000066.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Asunto Nº HP01-R-2010-000066, interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO APARICIO VELOZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 111.396; apoderada judicial de la parte actora ciudadanos TOMAS ENRIQUE ABREU RODRIGUEZ, LINO RAMON ALJORNA QUINTERO y JULIO ZOLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.733.358, 14.433.170 y 7.083.271, respectivamente, , en contra de decisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial., que declaró Desistida la Demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la empresa GRIVALCO, C.A.;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves veinte (20) de enero del año 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;



En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se recurre de la sentencia, la cual declaró extinguida la demanda. Que no pudo comparecer a la audiencia de juicio en virtud de haber presentado dolores de espalda en la fecha prevista para la audiencia. Que acudió al Hospital de Tinaco, donde fue atendido por el Doctor Manuel Martínez, quien le diagnostico una lumbalgia con reposo por cinco días. Que la Sala de casación Social ha permitido revertir las circunstancias de la incomparecencia si se debió a hecho encuadrado dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, como ocurrió en el presente caso. Que se promovió para ser valorado por este tribunal, Informe médico demostrativo de la enfermedad sufrida por el apoderado judicial de la parte actora el día de la audiencia. Que constituye la prueba un documento público administrativo. Que pide se revoque la decisión y se reponga la causa al estado en que se fije nueva audiencia de juicio.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…en el día de hoy diez 13 de diciembre del año 2010, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). …(Omissis)….el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial procedió hacer el llamado de los accionantes a las puertas de la sala de audiencia, no respondiendo a estos al llamado …(Omissis)… en consecuencia de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parte in fine este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIDA LA ACCIÓN … (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia de juicio, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a las audiencias de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a las audiencias, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la audiencia oral y pública de juicio, prevista a celebrase en fecha 13 de Diciembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto en el apoderado judicial del actor abogados, José Aparicio, presentó dolores de espalda que ameritaron ser tratado por médico especialista, prescribiéndole reposo medico. A tales efectos, promovió el recurrente medio de pruebas a objeto de fundamentar y justificar la incomparecencia, de la parte actora a la audiencia respectiva.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Documentales:
Folio 08, del recurso: Original de Documento denominado; Informe Médico, de fecha 13 de diciembre de 20101, emitido por Hospital Dr. Eugenio M. González, de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, suscrito por el Dr. Manuel Martínez, Traumatología y Ortopedia, titular de la cédula 5.266.274, M.S.D.S 34.478 C.M. 726, en la cual se indica que el paciente José Antonio Aparicio Veloz, titular de la cédula de identidad V-7.563.283, presento dolor lumbar, diagnosticándosele Lumbociatalgia severa bilateral, que ameritó reposo de cinco (5) días y tratamiento médico prescrito. Documental que este Juzgador valora en su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, demostrativa de la enfermedad sufrida por el apoderado judicial de la parte actora el día de la celebración de la audiencia de juicio, circunstancia que le impidió asistir a la referida audiencia. Y así se decide.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la de audiencia de Oral y pública de juicio por ante esta Circunscripción Judicial, se debió al problema de salud sufridos por el apoderado judicial de la parte actora, que amerito reposo médico y tratamiento.
Las anteriores circunstancias deberán ser ponderadas por este Juzgador, a fin de establecer si los motivos de la no asistencia de la parte actora a la audiencia de juicio, se encuentran debidamente justificada conforme a los criterios y pautas indicado por la jurisprudencia y doctrina.
Observándose que en el presente caso, al valorar la pruebas presentada ( Informe Médico) se constato que el hecho ocurrido, no le es imputable a la parte actora, que tal circunstancia le impidió cumplir con su deber procesal de asistir a la audiencia de juicio respectiva, que tales hechos eran imprevisible e inevitable y no deviene de una conducta consiente del recurrente. Y así se aprecia.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte actora y recurrente, logró demostrar, que la causa de la no comparecencia de ésta a la Audiencia de Juicio, se debió a hechos que encuadran dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que la presente apelación debe prosperar. Por lo que se declarada Con Lugar el presente Recurso de Apelación. Se ordena repone la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la Audiencia oral y publica de Juicio en el asunto principal. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO APARICIO VELOZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 111.396; apoderada judicial de la parte actora ciudadanos TOMAS ENRIQUE ABREU RODRIGUEZ, LINO RAMON ALJORNA QUINTERO y JULIO ZOLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.733.358, 14.433.170 y 7.083.271, respectivamente, , en contra de decisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial., que declaró Desistida la Demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la empresa GRIVALCO, C.A. En consecuencia se revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de enero del Año 2011.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.




HP01-R-2010-000066.
OAGRBP/JJG.-