REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos 25 de enero de 2011
Exp. No. HP01-R-2010-000057.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada. MARILIN QUERALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 62.125; en su carácter de Representante Judicial de la parte accionada en contra de sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YOLANDA GATICA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad numero V-8.067.620, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído a un solo efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno del recurso; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes diecisiete (17) de enero del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia, en virtud de que desconoce relación laboral alguna con la demandante. Que la demandante nunca laboró para la demandada. Que se pretendió demostrar el salario a través de una tarjeta de control de alimento, que se le daba a su grupo familiar. Que no puede haber pruebas de una relación que jamás existió. Que ha sido posición del Municipio reconocer y pagar las deudas, pero en el presente caso no hubo relación laboral. ” .
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

“…con respecto a la tarjeta de control denominada programa social, la misma se relaciona con las actividades alegadas por la demandante en su carácter de promotora social con la demandada, lo cual fue clarificado con la intervención de los testigos, y siendo que la apoderada judicial de la actora en audiencia de juicio oral expresó que se trata de una especie de pago que la demandada diò a la trabajadora, en virtud que no se le pagaba el beneficio de alimentación, y a su vez indicó que se trata de un beneficio de comida por ser la actora de familia necesitada y que se trata de actividad política realizada por parte de la actora
En este sentido, analizadas cada una de las alegaciones de las partes, observa quien decide, en virtud de lo expresado por la apoderada judicial de la demandada en audiencia de juicio, siendo que a ésta última le corresponde la carga de la prueba por argumentar que la referida documental se trata de actividades políticas de la actora, no encontrando quien juzga, pruebas que demuestren dichos alegatos, por el contrario, de la misma se desprende, intervención por parte del Municipio, así como fechas que coincide con el ultimo trimestre que la demandante alegó en el libelo de la demanda como fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, el 31-12-2008 al igual que se relaciona con las actividades de la demandante como promotora social, en consecuencia, se infiere que existe una presunción de continuidad de la prestación de servicio personal de la actora, partiendo de contrato de trabajo que riela al folio 48 y que se relaciona con la tarjeta de control, que riela al folio 55 y su vuelto, los cuales fueron corroborados con los testigos quienes fueron contestes en afirmar la prestación de servicio de la actora, y que no fueron desvirtuados por la demandada. Así se decide.
Descrito lo anterior se tiene por admitida la relación de trabajo desde el 01-09-2007 hasta el 31-12-2008, siendo procedente para el cálculo de los conceptos laborales el salario mínimo decretado, los cuales se desglosan a continuación:


A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Visto los alegatos esgrimidos por la parte actora y recurrente en el presente recurso, en la cual manifiesta
A los fines de la decisión el Tribunal observa: En cuanto a lo solicitado por la parte accionada y recurrente, en cuanto a la no existencia de una relación laboral, pero aceptando en la contestación de la demanda que la actora laboró como contratada por el periodo de un mes.
Ahora bien, de los autos que conforman el presente asunto se observa de las documentales presentadas por la actora:
Que corre inserta al Folio 61: Notificación de la terminación laboral y folios 62 al 66, listado de asistencia personal, documentales que se pidió su exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser exhibida, la Juez a quo les otorgo pleno valor probatorio, al Folio 55: Tarjeta de control del programa social: al no probarse lo indicado por la accionada en cuanto al objeto de este pago, la a quo, consideró como presunción de continuidad de la prestación de servicio personal de la actora, hasta la fecha indicada en el libelo.
En atención al principio de la comunidad del la prueba, se aprecia al Folios 48 contrato de servicio, suscrito entre la ciudadana Yolanda Gatica Vásquez, parte actora y la demandada demostrativo de la fecha de inicio de la prestación de servicio de la actora, el día 01-09-2007, el cual dejó establecida la fecha de inicio de la relación labora. De igual manera fueron contestes los testigos LUIS JACOBO RODRIGUEZ y YOLANDA JIMENEZ, en cuanto a las actividades desempeñadas por la actora y el tiempo de servicio prestado desde el 01-09-2007 hasta el 31-12-2008. Y así se declara.
De conformidad con lo alegado por la recurrente en la audiencia del recurso, según lo alegado y probado en autos; es oportuno en este sentido, señalar lo referente a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“Habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción juris tantum establecida en el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo), Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

De igual manera la sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

Conforme a lo anterior, se concluye, que cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En atención a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reproducidas anteriormente, y verificados los extremos en que ha sido contestada la demanda, este sentenciador observa: que la parte demandada contrario a lo alegado en la audiencia recurso, no negó de manera absoluta la relación laboral, quedando demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes. Por lo que debía desvirtuar los demás elementos de la relación laboral, por ende tenia la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Se observa del caso de marras, que la accionada no aportó a los autos, prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, siendo carga de esta desvirtuar los elementos de la relación laboral, demostrar la duración de la relación laboral, señalados en la demanda. Situación que como se aprecia de autos no ocurrió, al no poder fundamentar lo alegado en juicio en relación al pago efectuado a través de la tarjeta denominada de control familiar y que fuera ratificado su propósito por la actora, por medio de las testimoniales presentadas.
Por Todo lo antes expuesto se declara: Sin Lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente, por lo que se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la Ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos Del Estado Cojedes.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada. MARILIN QUERALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 62.125; en su carácter de Representante Judicial de la parte accionada en contra de sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana por la ciudadana YOLANDA GATICA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad numero V-8.067.620, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES. Por lo que se confirma íntegramente el fallo recurrido.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Notifíquese de la presente decisión a la Ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos Del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011.
EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y siete minutos de la tarde (03:47 p.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.







HP01-R-2010-000058.
OAGRBP/JJG.-