REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 151°
SAN CARLOS 21 DE ENERO DE 2010.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000065.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto HP01-R-2010-000065, interpuesto por los abogados en ejercicio BARBARA MONTILLA y WILLME APARICIO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.718 y 136.211, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALVARO MENDEZ ROJAS, ASDRUBAL ARGENIS ORTEGA, JOSÉ SILVINO RODRÍGUEZ y ALIS ALEXANDER ARTEAGA RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.603.778, V-11.753.872, V-8.674.432, V-16.423.515, respectivamente, parte actora, en contra de decisión de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro Inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de las empresas: DISTRIBUIDORA SAN JUDAS TADEO, LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN JUDAS TADEO, C.A Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTRO Y REPRESENTACIONES SAN JUDAS TADEO, C.A., Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EL CIUDADNO FABIO DE JESUS RUIZ PEREZ;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes catorce (14) de enero del año 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se recurre de la sentencia, la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda. Que la apelación se fundamenta en los siguientes elementos, que se genera una confusión en la sentencia en la cual se aplican los artículos 124, 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 271, 341 del Código de Procedimiento Civil. Que en relación al artículo 130 que indica sobre el desistimiento de la demanda, pero en este caso se debe haber admitido previamente la demanda, pero en el presente caso trae la recurrida una causa que nada tiene que ver, por cuanto se indica que el desistimiento ocurrió en un recurso de apelación, que nada tiene que ver con el asunto principal. Que en la causa que hace referencia la recurrida, se ordenó librar un despacho saneador, consignándose el escrito de subsanación dentro de los dos días hábiles siguientes y que a criterio de la Juez no fue subsanado correctamente1, decisión que origino el recurso de apelación del cual se desistió. Que la Juez hace extensivo el desistimiento del recurso de apelación a la presente causa, aplicando las consecuencias del artículo 130 lo cual no es correcto, por que dicho artículo se aplica en los casos en que se hubiere fijado una audiencia preliminar. Que el artículo 124 indica y conforme a los análisis de los criterios de la Sala de Casación Social, referente a la perención de la instancia, ha señalado que si el demandante no corrige dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes opera la perención de los 90 días, pero que si el demandante corrige y a criterio del tribunal no llena los extremos de ley, lo aplicable es la inadmisibilidad de la demanda, y en estos casos no indica la Ley un impedimento para poder interponer de manera inmediata la demanda. Que solicita sea declarado con lugar el recurso y se revoque la decisión.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Ahora bien, hecho el rencuentro necesario de las actuaciones del asunto HP01-L- 2010-000232, en virtud de que llamó poderosamente la atención a esta Juzgadora, la similitud de las partes y de la pretensión intentada en esta causa, la cual quedó identificada con el Nº HP01-L-2010-000257, quien suscribe la presente decisión con el carácter de Directora del proceso, considera que la actuaciones de los accionantes y de sus Abogados asistentes al interponer nuevamente la demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo es temeraria y violatoria del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(Omissis)…siendo el desistimiento, una consecuencia jurídica establecida en la legislación, incluyendo en la legislación adjetiva del trabajo, situación que ocurrió al solicitar los propios apoderados judiciales de los accionantes, tanto en el asunto anterior, como en el actual, el desistimiento del recurso interpuesto, tal como se le informo a esta Juzgadora por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concluyendo que el objetivo principal de esta institución jurídica, el desistimiento, es de una u otra forma penalizar al accionante por su actitud ante la falta de interés o dejadez al interponer una acción o recursos ante los Órganos de Administración de Justicia, entiéndase los Tribunales de la República, ocasionándoles al estado gastos innecesarios, tanto en tiempo y valor, quien bien puede ser utilizados en otros sujetos que requieren de igual forma el auxilio de la administración de justicia.

A criterio de quién Juzga, luego del análisis de las actuaciones, se evidencia que los Profesionales del Derecho, violentaron la norma de orden público y disposiciones expresa de ley al no dejar transcurrir el lapso legal de los noventas (90) días continuos para interponer nuevamente la acción…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Fundamenta la parte recurrente el presente recurso, en la errónea aplicación de la A quo, de los artículo 124 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 271, 341 del Código de Procedimiento Civil. Indicando que la Juez aplica la perención de la instancia en virtud del desistimiento del recurso de apelación numero HP01-R-2010-000054 que guarda relación con la causa principal HP01-L-2010-000232. Alega igualmente la recurrente que se le ordeno subsanar el libelo de la demanda, presentando escrito de subsanación dentro del termino legal de dos (02) días hábiles, pero que a criterio de la Juez no se lleno los extremos de ley siendo declarada inadmisible la demanda, por lo que no opera la perención de los noventa (90) días indicados en la norma en comento, por lo que podía intentar la demanda de manera inmediata.
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que tal, como índico la parte actora y recurrente, en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia, que hubo un desistimiento en el recurso de apelación (HP01-R-2010-000054) ejercido por la parte actora en la causa signada HP01-L-2010-000232, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda. Lo que a criterio de este Tribunal sólo tenía como consecuencia la confirmación del fallo recurrido.
De lo anterior se evidencia que efectivamente la a quo, aplico incorrectamente las consecuencias jurídica de las disposiciones establecidas en los artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 271, 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De igual manera alegó la parte actora en el presente recurso, que en la causa HP01-L-2010-000232, le fue librado despacho saneador, a los fines de que subsanara la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, presentando el correspondiente escrito dentro del referido lapso, pero a criterio de la a quo, no fue debidamente subsanado y por ende inadmisible, pudiendo ser presentado nuevamente la demanda, sin limitación de plazo alguno, como pretende la recurrente, señalando que no operar la perención establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo primordial para esta instancia Superior, establecer las consecuencias de la presentación, o no del escrito de subsanación, luego de haber sido librado el despacho saneador a la parte actora, por parte de la Juez de Sustanciación, en este sentido se observa lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia numero 380 de fecha 24 de marzo de 2009, una caso similar en el que indico:
“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…(Omissis).. Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem… (Omissis) (Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, la parte actora habiendo demando anteriormente, le fue declarada inadmisible la demanda, al establecer la a quo, que no fueron subsanados los vicios en el libelo, advertidos por ésta en el despacho saneador, sentencia que quedo firme al desistir la recurrente del recurso de apelación contra dicha decisión.
Conforme a la interpretación hecha por la Sala de casación Social, del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la anterior causa, no se produjo la perención de la instancia, en virtud de haber presentado oportunamente la parte actora el escrito de subsanación, aunque hubiese sido declarada Inadmisible la demanda.
Siendo necesario establecer, la oportunidad procesal, para la nueva interposición de la demanda.
En este sentido este Juzgador, comparte el criterio expresado por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha 03 de Junio de 2008:

Resultando inadmisible la demanda en la fase de admisión, en criterio de este sentenciador, la parte accionante puede, inmediatamente, presentar nueva demanda, sin requerirse la espera del transcurso de ningún plazo.
Sobre este punto que se señala a los fines pedagógicos, ha expuesto quien suscribe el presente fallo que:
“Si queda firme en cualquiera de las instancias o en casación la decisión que no admitió la demanda porque no se llenaron los requisitos exigidos por el legislador, el actor puede inmediatamente, sin tener que esperar a que se cumpla ningún plazo, proceder a presentar un nuevo libelo de demanda. No se estableció como sanción por el legislador que tuviera que esperar un lapso, como sí lo hizo cuando el actor no comparece a la audiencia preliminar ..Omisiss…Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención...” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Marlin, Caracas 2004, pp. 97 y 98).

Conforme a los criterios antes expuestos, este Jugador considera que en la presente causa no era procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en la perención de la instancia. Por lo que esta Superioridad declara Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia revoca el fallo recurrido y ordena reponer la causa al estado en que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez revisada la demanda se pronuncie sobre la admisibilidad o no de esta, excluyendo las circunstancia aquí analizadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados en ejercicio BARBARA MONTILLA y WILLME APARICIO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.718 y 136.211, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALVARO MENDEZ ROJAS, ASDRUBAL ARGENIS ORTEGA, JOSÉ SILVINO RODRÍGUEZ y ALIS ALEXANDER ARTEAGA RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.603.778, V-11.753.872, V-8.674.432, V-16.423.515, respectivamente, parte actora, en contra de decisión de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro Inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de las empresas: DISTRIBUIDORA SAN JUDAS TADEO, LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN JUDAS TADEO, C.A Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTRO Y REPRESENTACIONES SAN JUDAS TADEO, C.A., Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EL CIUDADNO FABIO DE JESUS RUIZ PEREZ. En consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de enero del Año 2010.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.















HP01-R-2010-000065.
OAGRBP/JJG.-