JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 700-11
EXPEDIENTE Nº: 0635
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GIANFRANCO FRANCESCONI FILOTTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.992
APODERADA JUDICIAL: Abogada: TIZIANA ÁNGELA FRANCESCONI DE LANDAETA, I.P.S.A. Nº 21.456
DEMANDADOS: JHONNY ALEXANDER CAMACHO MARTÍNEZ, MILAGROS COROMOTO CAMACHO MARTÍNEZ, AURA JOSEFINA CAMACHO MARTÍNEZ, GLADYS INMACULADA CAMACHO MARTÍNEZ, NELLY MARÍA CAMACHO MARTÍNEZ, MARÍA GERÓNIMA MARTÍNEZ DE CAMACHO, MARÍA VICTORIA CAMACHO MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER CAMACHO MARTÍNEZ, MELQUIADES ANTONIO CAMACHO MARTÍNEZ, JOSÉ LEOBARDO CAMACHO MARTÍNEZ y ÁNGEL DE JESÚS CAMACHO MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.963.421, V-7.530.380, V-3.692.019, V-4.096.095, V-5.744.661, V-2.348.260, V-4.101.575, V-3.693.126, V- 4.101.511, V- 8.673.384 y V-8.665.141
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ANTONIO SOSA GARCÍA y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VILERA, I.P.S.A. Nros 1.646 y 17.259
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Antonio González Vilera, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la Querella Interdictal por Despojo, intentada por el ciudadano Gianfranco Francesconi Filotto, contra los ciudadanos Jhonny Alexander Camacho Martínez, Milagros Coromoto Camacho Martínez, Aura Josefina Camacho Martínez, Gladys Inmaculada Camacho Martínez, Nelly María Camacho Martínez, María Gerónima Martínez de Camacho, María Victoria Camacho Martínez, Francisco Javier Camacho Martínez, Melquiades Antonio Camacho Martínez, José Leobardo Camacho Martínez y Ángel de Jesús Camacho Martínez.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, no haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que adquirió un lote de terreno, con las siguientes características: medidas de superficie: dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.) de frente, por cuarenta y un metros con ochenta centímetros (41,80 mts.) de fondo, con ubicación en la avenida Miranda, entre calles Arismendi y Cementerio, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, signado con el Nº 19-45, comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: con propiedad de Jorge Chejade y Efraín Castellanos; Oeste: con la avenida Miranda; Sur: con terreno de Luis Agüero y con bienechurías de Severiano Castellanos; Norte: con casa y solar de los sucesores de Emiliano Giovanni Flumeri y terreno de casa de Gregorio Agüero, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 19, folios 1 al 2, tomo I, protocolo primero, de fecha 24 de enero de 1997.
Que el día trece (13) de noviembre del año dos mil (2000), se encontraba en el descrito inmueble, realizando trabajos de demolición y acondicionamiento del mismo, en compañía de varios obreros, cuando se presentó un grupo de aproximadamente quince (15) personas, entre las cuales se encontraban los ciudadanos: Jhonny Alexander Camacho Martínez, Milagros Coromoto Camacho Martínez, Aura Josefina Camacho Martínez, Gladys Inmaculada Camacho Martínez, Nelly María Camacho Martínez, María Gerónima Camacho Martínez, María Victoria Camacho Martínez, Francisco Javier Camacho Martínez, Melquiades Antonio Camacho Martínez, José Leobardo Camacho Martínez y Ángel de Jesús Camacho Martínez, las cuales en forma agresiva y bajo amenaza de muerte, procedieron a penetrar al inmueble donde se encontraba, armados algunos de ellos con armas blancas y alegando que eran los propietarios del lote de terreno; que procedieron a construir un rancho clandestino y de forma violenta derribaron el portón que daba acceso al interior de dicho inmueble, hasta llegar a la osadía de decir que ellos estaban apoyados por el gobierno y que no necesitaban la intervención de ningún Tribunal para hacer posesión.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Gianfranco Francesconi Filotto, demandó por Querella Interdictal por Despojo, a los ciudadanos Jhonny Alexander Camacho Martínez, Milagros Coromoto Camacho Martínez, Aura Josefina Camacho Martínez, Gladys Inmaculada Camacho Martínez, Nelly María Camacho Martínez, María Gerónima Martínez de Camacho, María Victoria Camacho Martínez, Francisco Javier Camacho Martínez, Melquiades Antonio Camacho Martínez, José Leobardo Camacho Martínez y Ángel de Jesús Camacho Martínez, para que se decrete la restitución de la posesión del inmueble; estimando la demanda en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) y fundamentándola en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado por la abogada Tiziana Ángela Francesconi de Landaeta, en su carácter de apodera judicial del ciudadano Gianfranco Francesconi Filoto, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de enero de 2002, anexando documentos marcados desde la “a” hasta la “f”.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio.
Citada la parte demandada, en fecha 24 de septiembre de 2002, comparecieron los abogados Antonio Sosa García y José Antonio González Vilera, apoderados judiciales de los querellados, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, rechazando los alegatos expuestos por el actor, impugnando los medios probatorios anexados al libelo y oponiéndose a la medida de secuestro acordada, consignando instrumento, marcado “a”.
Abierto el lapso probatorio, compareció el apoderado judicial de los demandados, a los fines de consignar escrito de pruebas, promoviendo los testimonios de los ciudadanos Víctor Ramírez, José Luis Moreno, Gladys Ramírez, Johnny Martínez, Antonio Moreno, Julio Moreno y Juana Cristina Aular, declarando los cuatro primeros mencionados.
Por su parte, la apoderada actora, consignó su escrito de pruebas, ratificando los medios probatorios anexos al libelo, promoviendo documental y la prueba de informes, así como los testimonios de los ciudadanos César Ulises Parra González, José Francisco Noguera Mosqueda, César Mauricio León Bustos, Carlos Eduardo Brito Ochoa, Ángel Rafael Delgado Aular y José Fernando Ortega Pineda, habiendo declarado todos.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2002, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Posteriormente, ambas partes consignaron escritos de alegatos.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de junio de 2006, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado José Antonio González Vilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 11 de abril de 2007, bajo el Nº 0635.
En fecha 16 de abril de 2007, el abogado Sadala A. Mostafá P., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió del conocimiento de la presente causa, acordándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Accidental.
Decidida la inhibición planteada, se acordó la remisión del expediente al Tribunal Superior.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo presentados por la parte apelante.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba.
Notificadas las partes del abocamiento de la jueza, por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte apelante en la oportunidad correspondiente de presentar sus informes, no presentó escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos de la apelación, sobre los cuales pueda quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno.
La doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: Roger Litee Vs. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:
“…El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”
Por tanto, existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual, puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…”
En aplicación de la doctrina supra transcrita, la cual acoge y hace suya esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo análisis, considera, que al no esgrimir alegato alguno por la no presentación de informes y, en consecuencia, no fundamentar su apelación ante esta instancia, los cuales son argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, es por lo que esta Sentenciadora de Alzada, no puede, decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la Querella Interdictal por Despojo, intentada por el ciudadano Gianfranco Francesconi Filotto, contra los ciudadanos Jhonny Alexander Camacho Martínez, Milagros Coromoto Camacho Martínez, Aura Josefina Camacho Martínez, Gladys Inmaculada Camacho Martínez, Nelly María Camacho Martínez, María Gerónima Martínez de Camacho, María Victoria Camacho Martínez, Francisco Javier Camacho Martínez, Melquiades Antonio Camacho Martínez, José Leobardo Camacho Martínez y Ángel de Jesús Camacho Martínez. Segundo: SIN LUGAR la caducidad de la acción propuesta por los abogados Antonio Sosa García y José Antonio González Vilera, apoderados judiciales de la parte demandada. Tercero: Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 15 de mayo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, sobre el bien inmueble objeto de litigio. Cuarto: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Antonio González Vilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), proferida por el tribunal de la causa. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).
La Secretaria
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 0635
MBMS/MRR.
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