JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 697-11

EXPEDIENTE Nº: 0855

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: ORLANDO JOSÉ SANDOVAL JASPE, DEISY CAROLINA SANDOVAL JASPE y LISETH YUSMILA SANDOVAL JASPE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.300.194, V-16.424.148 y V-19.356.790

DEMANDADOS: MARÍA JOSEFA ESCORCHA DE SANDOVAL, OMAR JOSÉ SANDOVAL ESCORCHE, ELIZABETH SANDOVAL ESCORCHE, LILIBETH JOSEFA SANDOVAL ESCORCHE, SIMAR CAROLINA SANDOVAL ESCORCHE, MARÍA NARCISA SANDOVAL ESCORCHE y EMILIO JOSÉ SANDOVAL ESCORCHE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.028.647, V-5.209.133, V-3.692.971, V-8.671.745, V-14.899.551, V-3.692.970, V-10.329.023

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: CARLOS LUIS RAMOS SILVA y LILIBETH SANDOVAL, I.P.S.A. Nros. 55.151 y 102.714

DEMANDADOS: MIGDALY ELENA SANDOVAL ESCORCHE, BELKIS MARIBEL SANDOVAL ESCORCHE, RAFAEL AUGUSTO SANDOVAL ESCORCHE y CIPRIANO ANTONIO SANDOVAL ESCORCHE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.537.882, V-9.534.787, V-9.539.802, V-5.209.134

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, MANUEL ORLANDO APONTE y THIBALDO MIJARES OLAVARRIETA, I.P.S.A. Nros. 32.339, 39.943 y 61.333

JUEZ INHIBIDO: Abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA (Inhibición).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 05-343-002, de fecha siete (07) de enero dos mil once (2011), remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, de fecha veinte (20) de diciembre dos mil diez (2010), formulada por el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, procediendo en su carácter de juez de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio por Partición y Liquidación de Herencia, intentado por los ciudadanos Orlando José Sandoval Jaspe, Deisy Carolina Sandoval Jaspe y Liseth Yusmila Sandoval Jaspe, contra los ciudadanos María Josefa Escorcha de Sandoval, Omar José Sandoval Escorche, Migdaly Elena Sandoval Escorche, Belkis Maribel Sandoval Escorche, Rafael Augusto Sandoval Escorche, Elizabeth Sandoval Escorche, Lilibeth Josefa Sandoval Escorche, Simar Carolina Sandoval Escorche, Emilio Sandoval Escorche y Cipriano Antonio Sandoval Escorche, en el expediente signado bajo el Nº 3.915 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010) el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acordando la remisión de las actuaciones conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), bajo el Nº 0855.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:

“…por cuanto este órgano subjetivo institucional judicial, ya había emitido opinión en su fallo de fecha 10 de febrero de 2009, en la causa signada con el Nº 3915 (nomenclatura interna de este Tribunal), procede a realizar las siguientes consideraciones…
(Omissis)
…Ahora bien, es el caso, que al haber dictaminado la Alzada, la anulación de la indicada decisión y la reposición de la causa al estado de que el juez que resulta competente emita un nuevo fallo, le está vedado a este jurisdicente pronunciarse nuevamente sobre el asunto principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo antes indicado, es por lo que este jurisdicente considera, que en su fallo de fecha 10 de febrero de 2009, emitió opinión al fondo de esta causa, razón por la cual, debo forzosamente INHIBIRME de seguir conocer de la presenta causa, conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”

Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, observa esta superioridad, en el presente caso, la declaración del Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; se evidencia de las actas, que efectivamente, se encuentra incurso en la referida causal, en virtud de la sentencia definitiva, de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por ese Tribunal, en el juicio por Partición de Herencia, por lo que, considera quien aquí decide, que se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el juicio por Partición y Liquidación de Herencia, intentado por los ciudadanos Orlando José Sandoval Jaspe, Deisy Carolina Sandoval Jaspe y Liseth Yusmila Sandoval Jaspe, contra los ciudadanos María Josefa Escorcha de Sandoval, Omar José Sandoval Escorche, Migdaly Elena Sandoval Escorche, Belkis Maribel Sandoval Escorche, Rafael Augusto Sandoval Escorche, Elizabeth Sandoval Escorche, Lilibeth Josefa Sandoval Escorche, Simar Carolina Sandoval Escorche, Emilio Sandoval Escorche y Cipriano Antonio Sandoval Escorche. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificar la presente decisión y, en consecuencia, remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento del asunto.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 016-11 y 017-11.


La Secretaria


Incidencia (Inhibición)

Exp. Nº 0855

MBMS/MRR.