JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 692-11

EXPEDIENTE Nº: 0793

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LILIBETH JOSEFA SANDOVAL ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.745

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: AMÉRICA PÁEZ MORENO, JOSÉ FRANCISCO AROCHA, ALÍ ALVARADO AGUILAR y ALFREDO PERDOMO HIDALGO, I.P.S.A. Nros. 46.217, 48.101, 2.898 y 11.558

DEMANDADA: BELKIS MARIBEL SANDOVAL ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.787

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, MARIBEL CRISTINA ARMAS DÍAZ y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, I.P.S.A. Nros. 22.382, 35.360, 79.977 y 245

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Gloria Armas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Nulidad de Documento Público, intentada por la ciudadana Lilibeth Josefa Sandoval Escorche, contra la ciudadana Belkis Maribel Sandoval Escorche.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, no haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que es propietaria de unas bienhechurías tipo centro comercial, denominadas “Centro Comercial San José”, constituidas por cuatro locales comerciales, ubicados en el sector El Cementerio, calle El Cementerio, cruce con avenida Ricaurte, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
Que los mencionados locales comerciales los construyó a sus solas y únicas expensas, en una parcela de terreno, propiedad de su hermana Belkis Maribel Sandoval Escorche, con un área aproximada de doscientos setenta y siete metros con diez centímetros cuadrados (277,10 mts2), la cual le fue vendida por su padre Cipriano Sandoval Herrera (fallecido), según se evidencia del título supletorio de propiedad sobre las referidas bienhechurías, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de junio de 2000.
Que con un área de construcción de cuatrocientos nueve metros con dieciséis centímetros cuadrados (409,16 mts2), y las mencionadas bienhechurías se encuentran enclavadas bajo los siguientes linderos: Norte: Calle El Cementerio, que es su frente; Este: Con callejón que es o fue de la familia Campos; en medio y terrenos de la Sucesión Sandoval; Sur: Con solar y casa que es o fue de la familia Campos; Oeste: Con casa que es o fue de la Sucesión Campos y quebrada del pueblo en medio.
Que la ciudadana Belkis Maribel Sandoval Escorche, de manera fraudulenta solicitó que le fuera otorgado un título supletorio de propiedad sobre los mencionados locales comerciales.
Que el título supletorio de la ciudadana Belkis Maribel Sandoval Escorche, difiere totalmente de las medidas y características de los mismos.
Aduce además, que es la única propietaria de los locales comerciales y que la ciudadana Belkis Sandoval nunca ha tenido propiedad, ni posesión de los mencionados locales comerciales y que actuó dolosamente con la intención de despojarla mediante un fraude, de la propiedad del centro comercial San José.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Lilibeth Josefa Sandoval Escorche, demandó por Nulidad de Documento Público, a la ciudadana Belkis Maribel Sandoval Escorche, es decir, por la nulidad del título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías consistentes en cuatro locales comerciales, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Falcón en fecha 07 de junio de 1999, bajo el Nº 50, folios 1 al 7, tomo II, protocolo primero, para que convenga o en su defecto sea declarado lo siguiente: Primero: que la única y exclusiva propietaria sobre los mencionados locales comerciales es Lilibeth Sandoval; Segundo: Que es falsa la propiedad que se acredita Belkis Sandoval sobre los mencionados locales comerciales que conforman el centro comercial San José; Tercero: que el título supletorio otorgado es nulo; estimando la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), y fundamentándola en los artículos 1.346 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana Lilibeth Josefa Sandoval Escorche, asistida de abogado, en fecha 07 de agosto de 2000, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando documento marcados desde la “a” hasta la “s”.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de agosto de 2000, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la demandada, en fecha 07 de noviembre de 2000, compareció la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Belkis Maribel Sandoval Escorche y Mervin Antonio López, a los fines de contestar la demanda, rechazando los alegatos expuestos por la actora en su libelo e impugnando las pruebas consignadas, proponiendo reconvención contra la demandante.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2000, el tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte accionada, ordenándose emplazar a la parte actora-reconvenida, a los fines de que conteste la misma.
En fecha 12 de diciembre de 2000, la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta.
Abierto el lapso probatorio, compareció la apoderada judicial de la demandada, a los fines de consignar escrito de pruebas, promoviendo documentales, marcadas desde la “a” hasta la “j”, la prueba de informes, de exhibición y de experticia, así como los testimonios de los ciudadanos Jorge Morales, Yolman Hernández, Carlos Mendoza, Deinny Arvelo, Carlos Rafael López, Ana Teresa Aguilar de Martínez, Marlon García, Andrés Eduardo Perdomo Alexis Aular, Jael Márquez y Luz Marina Hidalgo, habiendo declarado los mismos, menos los tres últimos mencionados.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron su escrito de pruebas, promoviendo la prueba de inspección judicial, de informes y la de experticia, así como los testimonios de los ciudadanos Yelinda Coromoto Yépez Pacheco, Carmen Francisco Daza, Iris Jailen Gamez Rodríguez, Juan Doroteo Salas Romero, Israel Escudero Tovar, Sibely María de Freitas de Fernández, Prohilto Gregorio Casadiego García, Santana Joao Angostino y Nelson Gustavo Rodríguez, habiendo declarado los cinco primeros mencionados.
Por auto de fecha 31 de enero de 2001, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Posteriormente, en fecha 06 y 07 de marzo de 2001 tuvo lugar el acto de posiciones juradas de ambas partes, respectivamente.
En fecha 28 de marzo de 2001, el tribunal practicó inspección judicial, promovida por la parte demandante.
Por su parte, el experto designado consignó el informe de experticia.
Posteriormente, las partes consignaron sus escritos de informes.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada Gloria Armas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 0793.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo presentados por la parte apelante.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto que el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte apelante en la oportunidad correspondiente de presentar sus informes, no presentó escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos de la apelación, sobre los cuales pueda quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno.
La doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: Roger Litee Vs. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:

“…El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”

Por tanto, existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual, puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…”

En aplicación de la doctrina supra transcrita, la cual acoge y hace suya esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo análisis, considera, que al no esgrimir alegato alguno por la no presentación de informes y, en consecuencia, no fundamentar su apelación ante esta instancia, los cuales son argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, es por lo que esta Sentenciadora de Alzada, no puede, decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Nulidad de Documento Público, intentada por la ciudadana Lilibeth Josefa Sandoval Escorche, contra la ciudadana Belkis Maribel Sandoval Escorche. En consecuencia, se declara, que la ciudadana Lilibeth Josefa Sandoval Escorche, es la propietaria de las bienhechurías tipo centro comercial, denominadas “Centro Comercial San José”, constituidas por cuatro locales comerciales, ubicados en el sector El Cementerio, calle El Cementerio, cruce con avenida Ricaurte, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes. Asimismo, se ANULA el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11 de noviembre de 1998, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, del Estado Cojedes, en fecha 07 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 50, tomo II, protocolo primero, folios 1 al 7. Segundo: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Maribel Sandoval Escorche y Mervin Antonio López, contra la ciudadana Lilibeth Josefa Sandoval Escorche. Tercero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Gloria Armas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el tribunal de la causa. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).


La Secretaria


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0793

MBMS/MRR.