REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Jesús Alberto Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.257.756.-
APODERADA JUDICIAL: Tibisay Pérez, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.522
DEMANDADO: Maira Olivo Yauca (en representación de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO)
APODERADO JUDICIAL: José Colmenares Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.644
ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº: 856/10.-
-II-
DETERMINACION DE LA CAUSA

Se encuentra el presente juicio de Ejecución de Hipoteca en este Juzgado, en virtud de las APELACIONES interpuestas por el profesional del derecho JOSÉ C., COLMENARES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, en fechas 17 de septiembre y 08 de octubre de 2010, las cuales fueron oídas en fecha 08 de octubre de 2010, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, la primera en ambos efectos y la segunda en un solo efecto, ordenando la remisión de la causa, a este Juzgado Superior Agrario del Estado Cojedes, mediante oficio N° 154.-
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; la controversia se centra en determinar si las decisiones dictadas por el Juzgado A-quo están o no ajustadas a derecho. Asimismo, se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho José Colmenarez Chirinos, Inpreabogado Nro. 5.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16/09/2010 y la decisión de fecha 05/10/2010 proferidas por ese Juzgado
La parte demandada recurrente, por medio de apoderado judicial en audiencia oral y pública celebrada en fecha 09 de noviembre de 2010, planteó la controversia en los términos siguientes:
(Sic) “Que invoca todo el merito favorable que se derivan de todos los documentos públicos que aparecen en el capitulo primero del escrito de pruebas, allí se promueve primero el documento publico de constitución de hipoteca, documento que en el recorrido procesal del juicio de ejecución de hipoteca ejecutiva no aparece ninguna sentencia de nulidad de ese documento público.
Sigue alegando, como segundo la nota de registro del 4 de diciembre de 2009, como documento publico que esta vigente y están vigente todas las medidas acordadas como fundamento de ese documento público.
Que consta en las actas el escrito de reposición interpuesto por el colega Barroeta y el escrito de tercería de dominio interpuesto por la doctora Andreína Bello y que la Juez de Primera instancia agraria dejó transcurrir el lapso legal para admitirlo o negarlo, es decir que al dejar transcurrir el lapso legal lamentablemente si no se pronunció fue una negatividad tácita de esos escritos
La Juez de Primera Instancia agrario con mucha pena tengo que decirlo incurrió en todos los vicios procesales habidos y por haber, después del recorrido de casi cinco meses con un documento publico sin haber sido anulado, no hay sentencia que anule ese documento, no hay ninguna sentencia de simulación, ni hay una sentencia de tacha de falsedad, la juez después del recorrido, que si acuerda la prohibición de enajenar y gravar en la interlocutoria si puede interpretarse así, dice que desconoce el documento publico y en consecuencia niega la homologación.
Es un exabrupto jurídico, lamentablemente tengo que decirlo porque los documentos públicos no se desconocen, eso es materia elemental que lo sabe un estudiante de cuarto y quinto año de derecho, máximo una juez de primera instancia en lo civil, dice que desconoce el documento publico, yo me pregunto: Si admitió la demanda, hizo el recorrido de 5, 6 meses en la vía ejecutiva como es que desconoce un documento público? Si desconoce un documento privado yo lo admito, no solamente eso, sino que dice que no se pronuncia sobre los escritos interpuestos por los terceros porque dada la naturaleza de la decisión que ella dictó no es necesario, o sea, que los favorece, ejerce el patrocinio, no solamente incurre en la causal de inhibición sino de recusación.
Aduce la parte demandada recurrente, (Sic) “que en virtud de que es una sentencia incongruente, viola el principio jurídico procesal de congruencia que debe tener una sentencia, lo viola flagrantemente y en ese sentido invoco el merito que se deriva de los dispositivos legales 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Es imprecisa, es contraria y viola normas de orden público de acuerdo con el 243 y con el 244 que establece muy claro, que toda sentencia que no cumpla los requisitos del 243 es debe ser declarada nula, e inclusive incurre en denegación de justicia después del convenimiento que fue el 28 de abril demoró el proceso cuatro veces, señaló una inspección judicial para poderse pronunciar, solicitó un informe al Registro Subalterno, una certificación de gravamen, certificación de gravamen de paso que estaba erróneo lo que estaba solicitando, porque si ella admitió la demanda con una nota registral del 4 de diciembre de 2009, como va pedir una nota registral del 17 diciembre de 2007 ni ella rectificó eso, ni siquiera rectificó eso. Invoco el merito favorable a los fines de demostrar la incongruencia del 243 y 244 que esta contenido como prueba en el capitulo segundo.
En el capitulo tercero invoca los documentos A y B, documentos públicos, el A es el convenimiento del 18 de abril y el documento B del capitulo tercero es un acto del Tribunal donde dice que en virtud del convenimiento realizado por las partes este tribunal para pronunciarse sobre esas actuaciones fija una inspección judicial en el lugar donde está ubicado el inmueble para verificar la verdad del inmueble objeto del litigio, cual litigio? si hubo un convenimiento, ahí no hay litigio, ahí no hay juicio, entonces yo no se de donde sacó la Juez que ella tenia que verificar, ver, con una inspección judicial donde estaba ubicado el inmueble, estaba demorando el proceso, violó el artículo 19 del Código de Procedimiento, retardo procesal y denegación de justicia.
En el capitulo cuatro invoco la notificación que le expide ella a la doctora Andreína Bello, cuando yo interpongo el recurso de apelación, me dice que no puedo interponer el recurso de apelación porque ella tiene que notificar a la apoderada de la otra parte, cual parte? si ellos no han sido parte en el juicio, ellos interpusieron dos escritos, que en virtud de la función auto compositiva, del auto de autocomposición procesal como lo es el convenimiento, ellos no tienen ingerencia, ni participación por imperio de la ley, no es capricho mio, por imperio de la ley de no participar por el convenimiento que es un acto entre el demandante y demandado
La juez no se pronuncia sobre los escrito porque lógicamente los iba a condenar en costas, nuevamente los favorece porque tu no puedes ejercer en materia agraria un escrito de tercería, si ahí no hay lapso probatorio, si hubiera sido el procedimiento normal, especial agrario u ordinario agrario esta bien, pero, ahí no había lapso probatorio. La juez los favoreció, incurrió en patrocinio.
De igual manera, dice que va notificar a las colegas aquí, para que yo pueda interponer la apelación, como la va notificar si la decisión fue el 16 de septiembre y ella elabora la boleta de notificación que consta en el expediente el 23 de septiembre, a parte de no ser ella y de no tener la cualidad de parte, eso es inconcebible, es un exabrupto jurídico esa sentencia porque viola todos los principios legales tanto de la ley de tierras como del Código de Procedimiento Civil….”

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBEERTO DAZA, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2010 que obra a los folios 1 al 4 de la pieza N° 1, fundamentó la acción contentiva de Ejecución del crédito Hipotecario en los siguientes términos: Que su representado ciudadano Jesús Alberto Daza es acreedor hipotecario de un lote de terreno constante de 3.000 hectáreas de labor y cría según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio San Carlos del estado Cojedes en fecha 4 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 31, folios 115 al 116 tomo: 7, protocolo: 1° del Trimestre respectivo.
Que en virtud del crédito o préstamo de dinero otorgado por el demandante de autos a la Sucesión Yauca Cordero, representada por la ciudadana Maira Olivo Yauca, en su cualidad de apoderada de la referida sucesión, montante en la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf 50.000,oo) a una tasa de interés del uno por ciento mensual (1%) sobre el saldo deudor, se constituyó como garantía de cumplimiento de la obligación de préstamo Hipoteca legal de Primer Grado sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado la Ceiba de los Pozuelos del Rincón de la Cruz del Municipio San Carlos del estado Cojedes que forman parte de mayor extensión de tierra de DIECISEIS MIL VEINTINUEVE HECTAREAS (16.029, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Sector La Fortuna, SUR: Terrenos del Pajón, ESTE: Terrenos de Agropecuaria La Catalda C.A. y Quebrada de Los Pozuelos y OESTE: Quebrada Camoruquito.
Que la prestataria o deudor Sucesión Yauca Cordero, se comprometió a devolverlo en un lapso de 15 días consecutivo desde la fecha de su registro y protocolización.
Que la prestataria Sucesión Yauca Cordero se obligo a pagar por concepto de mora una tasa de interés que se calcularía aplicable según el contrato para la fecha de mora estimada en uno por ciento mensuales (1%).
Asimismo, alega, que entre las condiciones de la operación, la prestataria convino considerar como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones asumidas y proceder consecuencialmente a la ejecución de la garantía a su favor, cuando la mora o cualquiera de las obligaciones contraída fueran mayor a los 15 días consecutivos.
Que la prestataria se obligó a mantener vigente a favor de su representado el pago del préstamo mas los intereses inclusive los de mora y comisiones respectivas, e igualmente como garantía el pago de los eventuales gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales incluidos honorarios de abogados.
Que es por ello, por lo que la prestataria la Sucesión Yauca Cordero, constituyó a favor de sus representado Hipoteca Convencional de Primera Grado hasta por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes sobre la inversión que hiciera y en virtud del préstamo que le fue concedido por su representado como acreedor hipotecario.
Que es el caso ciudadano juez, que dicha Sucesión no ha cumplido con los compromisos contraídos en el documento constitutivo de la hipoteca, en virtud del crédito concedido, por lo que la situación se ha hecho insostenible, no obstante las solicitudes de conversaciones y entrevistas conciliatorias realizadas por su representado.-
Que con fundamento a lo establecido en los artículos 1159, 1109, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil y artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 661 ejusdem, es que solicitan la intimación de la Sucesión Yauca Cordero, deudor hipotecario de su representado, para que apercibida de la presente vía ejecutiva pague dentro de los tres días las siguientes cantidades de dinero: dos mil bolívares (Bs 2.000,oo) por gastos de traslado vigilancia y honorarios profesionales; la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,oo) por el monto del crédito concedido y todos los intereses causados.
-V-
TRAMITACION:
Del folio 1 al 4, corre inserto escrito libelar, presentado por la profesional del derecho TIBISAY PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO DAZA, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y anexos constantes del folio 5 hasta el folio 12.-
Al folio 13, consta auto de fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó darle entrada a la presente causa bajo el N° A-0272/2010.-
Del folio 14 al folio 31, consta decisión de fecha 22 de febrero de 2010, donde el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO.-
Al folio JPPA-0093/2010, de fecha 04 de marzo de 2010, donde remite la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Al folio 33, consta auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le dio entrada a la presente causa.-
A los folios 34 al 35, consta auto de Admisión dictado por el Tribunal A-quo, de fecha 22 de marzo de 2010. En el mismo se ordenó librar Oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, a los fines de que informara a ese despacho si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación o garantía de derecho de permanencia, solicitado por algunas de las partes.-
Al folio 37 consta, diligencia de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por la profesional del derecho Tibizay Pérez, a los fines de consignar emolumentos a fin de notificar a la parte demandada. El Tribunal A-quo, en fecha 14 de abril de 2010, ordeno compulsar dichas copias certificadas a los fines pertinentes, recibos que constan del folio 40 al folio 42.-
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010, folios 43 y 44, la ciudadana Maria Olivo Yauca, asistida de abogado, convino en la demanda de ejecución de hipoteca y dio en pago el terreno al acreedor, y manifestó reservarse el usufructo.-
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 29010, la apoderada judicial del acreedor hipotecario Tibisay Pérez, manifestó la aceptación de la dación en pago del terreno, efectuado por la ciudadana Maria Yauca como deudora e integrante de la sujeción Yauca cordero y solicito la homologación del convenimiento y finalmente pidió la entrega material del lote de terreno.-
Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, folio 46, el Tribunal de la causa vistas las diligencias supra señaladas, acordó su traslado y constitución en el sitio objeto de litigio, con la finalidad de practicar una Inspección Judicial, para lo cual se fijará una oportunidad por auto separado. A tal efecto se acordó oficiar lo conducente al destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, para que designe una comisión de diez efectivos para que acompañen al Tribunal para la practica de la Inspección y la directora Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la magistratura para que provea un vehiculo para el traslado.-
Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, folio 47, el Tribunal de la causa fijó para el día 25 de mayo 2010, a las 9:00 a.m., acordada anteriormente y ordenó oficiar lo conducente al destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, para que designe una comisión de diez efectivos para que acompañen al Tribunal para la practica de la Inspección y la directora Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la magistratura para que provea un vehiculo para el traslado, folios agregados a los folios 48 y 49.-
Del folios 66 al 74 cursa escrito presentado por la abogado Andreína Bello, en representación de las firmas mercantiles Agropecuaria La Caldera, EL Roque y La Morita C.A., con anexos que cursan a los folios 75 al 126.
A los folios 129 al 131 cursa acta de inspección judicial practicada en fecha 17 de junio de 2010
En fecha 28 de junio de 2010, el abogado Emilio Barroeta presentó escrito que obra a los folios 155 al 158.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, que obra al folio 160, se acordó solicitarle al Registro Publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos certificación de gravamen.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el juzgado a-quo, profiere decisión en la presente causa, en la cual decide negar la homologación del convenio celebrado entre la parte demandante y la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 17 de septiembre la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión antes referida.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, que obra a los folios 191, el Tribunal acuerda la notificación de la abogada Andreína Bello.
A los folios 200 al 202, obra inserta decisión del juzgado a-quo en la cual manifiesta que no tiene materia sobre la cual decir respecto a lo solicitado por el abogado José Colmenares Chirinos en escrito que obra a los folios 194 al 196.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2010, se oyó las apelaciones formuladas por el abogado José Colmenares Chirinos.
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta alzada por el juzgador A quo, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de los RECURSOS DE APELACION interpuesto en el caso sub-judice por el profesional del derecho JOSE COLENAREZ CH., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente Sucesion Yauca Cordero, representada por la ciudadana Maira Olivo Yauca, el primero contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2010 y la segunda contra la decisión de fecha 05 de Octubre de 2010, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.

- VI -
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:
Dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-
De igual forma, la disposición segunda de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
(Sic)..” El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…”
Asimismo dispone literalmente el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(Sic) “ Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia……”.
Observa este Superior Tribunal que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Asimismo, se verifica del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones que la parte demandante, mediante apoderado judicial interpuso demanda de Ejecución de Hipoteca, alegando ser acreedor hipotecario de un lote de terreno de labor y cría constante de tres mil hectáreas.
Ahora bien, siendo que, la actividad desplegada en la zona de terreno objeto del presente juicio, se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria que se desarrolla en la extensión de tierra objeto de acción de Ejecución de Hipoteca
Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 151 y la disposición final segunda ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación Y Así se Declara.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

PUNTO PREVIO

Considera esta Superioridad, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, que es de significativa importancia revisar el cumplimiento de las formalidades relativas al procedimiento de ejecución de hipoteca en relación a la intimación del tercero poseedor de la finca hipotecada, toda vez, que se observa un aparente vicio con relación a tales formalidades, que de ser verificado daría lugar a un motivo de reposición de la causa, requiriendo ser estudiado en forma previa y separada.
Siendo así, este Órgano Superior para decidir observa:
Consta al folio 41 del presente expediente, diligencia de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal Agrario de Primera Instancia, por medio de la cual deja constancia de haberle entregado a la ciudadana Maira Olivo Yauca la orden de comparecencia la cual le fue debidamente firmada por la referida ciudadana tal y como consta en la boleta de recibo que obra al folio 42.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2010, que obra a los folios 43 y 44, la ciudadana demandada Maira Olivo Yauca, asistida de abogado convino en la demanda de ejecución de hipoteca y dio en pago el terreno hipotecado al referido acreedor Jesús Alberto Daza, y reservándose el usufructo de los productos forestales desarrollados en el terreno de acuerdo con los dispositivos 555, 556 y 557 del Código Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010, (folio 45) la abogado Tibisay Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Daza, acepta la dación en pago del mencionado terreno y pide que se homologue el convenimiento, que se de por terminado el juicio y se ordene la entrega material del referido terreno.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal de conformidad con los artículo 201, 202, 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acuerda su traslado y constitución en el lote de terreno en cuestión a fin de practicar inspección judicial.
Seguidamente en fecha 16/06/2010, la abogado Andreína Bello, en representación de las sociedades mercantiles Agropecuaria El Roque, La Caldera y La Morita compañías anónimas, presenta escrito que obra a los folios 66 al 74, en el cual solicita que se tenga como terceros a sus representados y que se tenga el escrito como formal oposición a la ejecución de hipoteca solicitada.
A los folios 129 al 132, cursa Acta de Inspección Judicial de fecha 17 de junio de 2010, en la cual se evidencia que el juzgado a-quo se constituyó en el lote de terreno en cuestión, asimismo se dejó constancia del recorrido efectuado dentro del terreno y de la presencia dentro del terreno Julio Cesar Linares Delfín en su condición de gerente de operaciones de la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.
Por medio de escrito de fecha 28 de junio de 2010, el abogado Emilio Barroeta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., solicita la reposición de la causa por falta de intimación del tercero poseedor.
Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicta decisión mediante la cual niega la homologación del convenimiento realizado entre la parte demandante y la parte demandada.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, observa esta Alzada, que la demandada de autos convino en la demanda de ejecución de hipoteca, tal y como se evidencia de la diligencia que obra a los folios 43 y 44.
Asimismo, se observa que no obstante dicho convenimiento, se hizo presente en el juicio, mediante un escrito de tercería, las sociedades mercantiles Agropecuaria El Roque C.A., Agropecuaria La Caldera C.A y Agropecuaria La Morita C.A.
Igualmente, se aprecia que el Tribunal de la causa al momento que se llevó a efecto la inspección judicial en el lote de terreno objeto de hipoteca, se percató de la presencia dentro de dicho lote de terreno, de representantes de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., y seguido de ello, la firma mercantil mediante escrito de fecha 28 de Junio de 2010 inserto a los folios 155 al 158 de la pieza N° 1 solicita que se reponga la causa por falta de intimación de los terceros poseedores.
Pues bien, observa esta superioridad, que a pesar de que el Tribunal de la Primera Instancia Agraria tuvo el conocimiento que el lote de terreno hipotecado estaba siendo ocupado por terceras, le dio continuidad a la causa, sin haber cumplido con la formalidad de intimar a los terceros poseedores que se estaban haciendo presente en el juicio, tal como lo prevé el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia una omisión en el cumplimiento de las formalidades procesales contenidas en la indicada norma adjetiva.
Así que, a juicio de este Jurisdicente, esta omisión constituye un quebrantamiento del orden público procesal, que está profundamente ligado con las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, cuyo estudio es posible hacerlo en todo grado o estado del proceso, requiriéndose consecuencialmente, su análisis y decisión previa por parte de éste juzgador. Así se establece.-
Bajo esta perspectiva, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley; o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, señalando que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
A su vez, el artículo 211 del mismo texto legal establece que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, y que en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
En este mismo sentido, el artículo 212 del mismo Código contempla que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Ahora bien, de las normas precedentemente señaladas, se infiere que cuando en un proceso existen violaciones o quebrantamientos de normas de orden público, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, ni aún con el expreso consentimiento de las partes y entonces se hace procedente la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y debe disponerse la renovación del acto irrito, y la nulidad de los actos subsiguientes, cuando éste sea esencial a su validez.
En el caso sub-examine se evidencia notablemente que el Tribunal de Primera instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, una vez que los terceros poseedores del lote de terreno hipotecado manifestaron su interés para hacerse parte en el juicio, presentando escritos contentivos de alegaciones, le dio curso a la causa omitiendo la intimación de los terceros que se creen asistidos de algún derecho, inclusive se observa, mas grave aún, el hecho de haber tomado para su decisión alegaciones vertidas por éstos sin considerar ni establecer bajo que carácter actuaban los terceros intervinientes, toda vez que, no consta en actas que el Tribunal de la Primera Instancia Agraria haya hecho pronunciamiento sobre los escritos presentados por los terceros poseedores.
Con relación a este punto, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al comentar esta norma, respecto a los terceros poseedores, señala que éstos deben ser parte en el juicio y que le corresponde al Juez, motu propio, hacer el llamamiento de ellos a la causa con arreglo a dicha norma en concordancia con el ordenal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se exige la presentación de la certificación de gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado, con posterioridad al establecimiento de la hipoteca.
Explica el reconocido autor, que respecto a la cosa hipotecada existen cuatro tipos de terceros, a saber:
a) El simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo;
b) El poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la cosa, como el arrendatario y el comodatario;
c) El que posee con título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca, sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva ú otro título, siempre que tal título sea registrado; y,
d) El tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado (Art. 1.902, segundo aparte y 1.900 del Código Civil).
Observa además el señalado autor que el artículo 661 impone la carga de llamar a juicio, sólo a los dos últimos tipos de terceros, es decir, a los que poseen la cosa con animus domini.
Sobre este aspecto, es de importancia destacar que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que después de decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, el juez debe ordenar la intimación del deudor y del tercer poseedor al pago del crédito hipotecario y sus accesorios, bajo apercibimiento de ejecución; para lo cual les concederá un lapso de tres días, advirtiéndoles que, en caso de incumplimiento, comenzará la ejecución, así como de sus derechos a formular oposición, circunstancias éstas que no aparecen en actas haber ocurrido, ocasionando con ello la violación del orden público procesal, más aún cuando la sentenciadora de la recurrida deja un vacío en la petición realizada por el tercero que ha manifestado ser poseedor del lote de terreno objeto del presente juicio de ejecución de hipoteca e igualmente sobre la petición del tercero interviniente representado en las Agropecuarias El Roque, C.A., Agropecuaria La Caldera ,C.A. y Agropecuaria La Morita, C.A. Así se establece.-

Así las cosas, debe esta alzada ser consecuente, con el criterio doctrinal antes referido, en el sentido de que debe verificarse la intimación del tercero poseedor y evitar omisiones de formas procesales que menoscaben el derecho a la defensa.
Dentro de este marco, esta Superioridad también concibe la necesidad de hacer valer que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, lo cual conduce a la exploración y verificación de la existencia de algún quebrantamiento de las formas procesales, que constituyan violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para que proceda la reposición.
Debe señalarse entonces, de acuerdo al alcance del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de los terceros poseedores, representa una garantía, en el sentido de que les permitiría a éstos hacerse parte en el proceso y defender sus intereses, y en caso de excluirse, resultaría un perjuicio a los intereses de terceros no citados en juicio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, por otro lado el artículo 257 del mismo texto constitucional establece, en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Adicionalmente, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, parte in fine, prescribe que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En consideración a lo anterior, este Alzada manifiesta su conformidad en el sentido de que no puede acordar reposiciones inútiles, y en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, no se debe declarar ninguna nulidad si las actuaciones no contienen alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, o que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes.
Dicho lo anterior, no hay dudas para este Tribunal, en primer lugar, que en los autos se constata una grave violación de normas que tienen directa correlación con el derecho a la defensa, en segundo lugar, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, dada la obligatoriedad con que el legislador ha abordado la intimación de los terceros poseedores, tal y como ya fue reflejado en la trascripción del criterio doctrinal referido.
En sintonía con lo antes expuesto, observa este Tribunal que en el presente caso se le dio curso al proceso, sin haberse ordenado la intimación de los terceros poseedores, no obstante de que el propio Tribunal se percató de la existencia de los mismos en la practica de la inspección judicial en el lote de terreno. lo que trae como consecuencia que todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda se encuentran viciadas de nulidad, imponiendo en este caso ordenar la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal A-quo ordene la intimación de los terceros poseedores, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dejando en consecuencia sin efecto todas las actuaciones subsiguientes realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 22 de marzo de 2010, encontrarse afectadas de nulidad, a objeto de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, excepto los actos procesales relativos a la intimación de la ciudadana Maira Olivo Yauca. Así deberá forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Como quiera que esta alzada ha resuelto la procedencia de la reposición de la causa y consecuencialmente la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, por haberse detectado una flagrante violación de normas que tienen directa correlación con el derecho a la defensa y por ser las mismas de eminente orden público, no hace especial pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la persona de su apoderada judicial José Colmeranes Chirinos. Asi se decide.
VII
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado A-quo ordene la intimación del tercero poseedor de la finca hipotecada de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil a los fines de restablecer el orden público procesal infringido se ANULAN todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de Admisión de la demanda de fecha 22 de marzo de 2010, así como la nulidad de las decisiones de fechas 16 de septiembre y 5 de octubre de 2010, excepto las relativas a la citación de la ciudadana Maira Olivo Yauca, titular de la Cédula de Identidad N° 11.964.167, en su carácter de representante de la Sucesión Yauca Cordero. SEGUNDO: En virtud de la reposición antes declarada, este Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en la persona de su apoderado judicial José Colmeranes Chirinos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con sede en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,


Abg. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.-


La Secretaria,

Abg. MARISOL W. FRANCO E.



En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-

La Secretaria.

Abg Marisol W. Franco Esacalona









Exp N° 856-10
DGP/mrcm