REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: MIGUEL ANGEL JIMENEZ MORILLO Y RICHARD ROBERT VINCK, Venezolano el primero y el segundo de nacionalidad Holandesa, productor porcino y avícola respectivamente domiciliados en el Asentamiento Campesino Aguirre, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.098.2118, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.970, con domicilio procesal en la Calle Silva de san Carlos estado Cojedes.-
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL JIMENEZ HORMAZABAL, mayor de edad, de, Nacionalidad Chileno, titular de la cédula de identidad N° E. 81.308.373, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes.-
APODERADA JUDICIAL: ROSA ELENA ROMERO CORONEL, Venezolana, mayor de Edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028, de este domicilio.-
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE N°: 861-10.-
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio N° 183, de fecha 16 de Noviembre de 2010, en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 15 de Noviembre del presente año, por el profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado supra mencionado en fecha 05 de marzo de 2010.-
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Subieron a esta Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Noviembre del presente año, por el profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado supra mencionado en fecha 05 de marzo de 2010, la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el profesional del Derecho antes identificado.-
-IV-
ANTECEDENTES
De los folios 01 al 07, consta libelo de demanda, presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ MORILLO y RICHARD ROBERT VINCK mediante apoderado judicial Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, y anexos que quedaron agregados a los folios 08 al 61.-
Por auto de fecha 14 de de Diciembre de 2000, folios 62, 63 y 64, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción del estado Cojedes, de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante el cual entre otras cosas, admitió la anterior Querella Interdictal y acordó el Amparo a la Posesión de los Querellantes sobre unas parcelas de terreno, propiedad del Instituto Agrario Nacional, igualmente, ordenó se prohíba al querellado MIGUEL ANGEL JIMENEZ HORMAZABAL, el uso de la vía o carretera engranzonada.-
Mediante diligencia de fecha 0cho (08) de enero del año 2001, folio 66, el profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal de la causa, libre Despacho al Juzgado Ejecutor comisionado, a los fines de practicar las medidas de Amparo decretadas en la presente querella.-
Al folio 67, cursa oficio Nº 22, de fecha 12 de enero de 2001, mediante el cual el Juzgado de la causa remite el Despacho de comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, el Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
A los folios 68 al 76, cursan las resultas de la comisión librada por el Juzgado A-quo al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, el Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Por diligencia de fecha 02 de Marzo del año 2001, folio 77, el Profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal de la causa, acuerde la citación del identificado querellado de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento civil.-
Mediante de auto de fecha 14 de marzo de 2001, folio 78, el Juzgado de la causa, ordenó la citación del querellado tal como fue solicitado en la diligencia de fecha 02-03-01, librando la respectiva boleta la cual le fue entregada al alguacil, a los fines de que practique la citación el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ HORMAZABAL, concediéndosele un (01) día como termino de la distancia.-
A los folios 80 y 81, cursa escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos presentados por la profesional del derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, mediante el cual solicitó al Tribunal se sirva proceder de acuerdo a la justicia a fin de evitar la producción de otros daños y perjuicios y tome las consideraciones al momento de dictar la sentencia, los anexos quedaron agregados a los folios 82 al 87 del presente expediente.-
Al folio 88, cursa boleta de Notificación librada al PROCURADOR, AGRARIO DEL ESTADO COJEDES, la cual fue consignada por el alguacil del Juzgado A-quo, debidamente firmada.-
A los folios 89 Y 90, cursa Escrito de Pruebas, constante de dos (02), folios presentado por el profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.-
A los folios 91 al 95, cursa Escrito de Pruebas constante de Cinco (05), folios útiles, presentado por la profesional del derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, con anexos que quedaron agregados a los folios 96 al 103.-
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2001, folios 104 al 107, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas presentadas por las partes, comisionando a los Juzgados de los Municipios: Falcón y Pao de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de la evacuación de los testigos respectivos, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 108 al 111.-
A los folios 112 al 114, de fecha 31 de mayo de 2001, cursa el Acta mediante la cual rindió declaración el testigo CARLOS ALIRIO FLORES RODRIGUEZ.-
Al folio 115, de fecha 31 de mayo de 2001, cursa Acta de declaración de testigo declarada DESIERTA, en virtud de que el ciudadano ESWIN ABEL SILVA REYES, no compadeció al acto.-
A los folios 116, 117 Y 118, cursa Acta de fecha 31 de mayo de 2001, mediante la cual rindió declamación el testigo JOSE GREGORIO PERDOMO CORONEL.-
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2001, folio 119, el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ MORILLO, asistido de abogado, solicito al Juzgado de la causa, fije nuevo día y hora para la presentación del ciudadano ESWIN ABEL SILVA REYES, a los fines de la ratificación del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes.-
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2001, folio 120, la profesional del Derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, entre otras cosas, solicitó al Tribunal la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENES MORILLO.-
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2001, folio 121, la profesional del Derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, ratificó la impugnación del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes.-
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2001, folio 122, el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ MORILLO, asistido de abogado, se dio por citado para contestar las posiciones juradas solicitadas por la parte querellada.-
Al folio 123, de fecha 04 de junio de 2001, cursa acta mediante la cual compareció el testigo ALAN JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, y en virtud de que la parte querellante no compareció la misma fue declarada DESIERTA.-
A los folios 124 al 126, de fecha 04 de junio de 2001, cursan actas declaradas DESIERTAS, en virtud de que los ciudadanos CESAR MAURICIO LEON, HECTOR RAMON OSORIO y CARMEN SANCHEZ, no comparecieron a rendir sus declaraciones.-
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2001, folio 127, el Tribunal de la causa difirió para el segundo (2do.) día de Despacho siguiente al presente auto paras las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), el acto de practicar la Inspección Judicial fijada por el Tribunal en fecha 22 de mayo de 2001.-
Mediante diligencia de fecha 05 de junio 2001, folio 128 el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ MORILLO, asistido de abogado, solicito al Juzgado de la causa, fije nuevo día y hora para la presentación del testigo CESAR MAURICIO LEON BUSTOS.-
A los folios 129 al 131, cursa escrito de Pruebas, presentado por la profesional del Derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos.-
Por auto de fecha de 05 de Junio de 2001, folio 132, el Tribunal de la causa acordó librar boleta de citación al co-querellado de auto ciudadano RICHARD ROBERT VINCK, comisionándose al Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes, para la practica de dicha citación.-
Mediante auto de fecha de 05 de Junio de 2001, folio 133, el Tribunal de la causa, fijó para las nueve y diez de la mañana (9:00 y ¡0:00 a.m.), del primer día siguiente al presente auto para proceder al examen de los ciudadanos CESAR MAURICIO LEON BUSTOS y ESWIN ABEL SILVA REYES.-
Al folio 134, de fecha 06 de Junio de 2001, cursa acta fijada por el Juzgado A-quo, para oír la declaración del testigo CESAR MAURICIO LEON BUSTOS, y por cuanto no compareció persona alguna fue declarada DESIERTA.-
Al folio 135, de fecha 05 de junio de 2001, cursa oficio signado con el Nº 292, dirigido al Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes.-
A los folios 16 al 140, cursa la evacuación de la prueba de ratificación de la declaración del testigo ESWIN ABEL SILVA REYES.-
A los folios 141y 142, cursa Escrito de Pruebas de fecha 06 de junio de 2001, constante de dos (02) folios útiles presentado por la profesional del Derecho ROSA ELENA ROEMRO CORONEL, y anexos que quedaron agregados a los folios 143 al 152.-
Por auto de fecha 06 de Junio de 2001, folio 153, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio.-
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2001, folio 154, el Juzgado de la causa, fijó de oficio para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente al presente auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para llevar a efecto la practica de la prueba de Inspección Judicial.-
Por auto de fecha 07 de Junio de 2001, folio 155, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada y en relación al pedimento contenido en el Capítulo I del escrito el Tribunal ordenó oficiar a la Asociación de Vecinos del Sector campesino Aguirre, ubicado en Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, en las persona de los ciudadanos HECTOR RAMON OSORIO y CARMEN SANCHEZ, en su condición de Presidente y Secretaria General de dicha Asociación, quedando agregado dicho oficio al folio 156 del expediente.-
A los folios 157 al 165, cursa Inspección Judicial de fecha 13 de Junio de 2001, practicada por el Juzgado de la causa.-
Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2001, folio 166, la ciudadana EGLEE COROMOTO MACHADO, en su carácter de experto fotógrafo designada en la Inspección Judicial realizada en fecha 13 de Junio de 2001, por el Juzgado de la causa, debidamente asistida por la profesional del Derecho AMERICA PAEZ MORENO, consigna las toma fotográficas y sus respectivos negativos, las cuales quedaron agregadas a los folios 167 al 175.-
Por auto d e fecha 25 de Junio de 2001, folio 177, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos las fotografías y sus anexos, consignadas por la Experto Fotógrafo designada en la presente causa.-
A los folios 179 al 201, cursan las resultas de la comisión librada por el Juzgado de la causa al Tribunal del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2001, folio 202, el Juzgado de la causa, designo como Experto al ciudadano TEOBALDO JOSE PEREZ FIGUEREDO, a quien ordenó notificar, a los fines de que comparezca por ante ese Tribunal al segundo (2do.), día de despacho a su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley.-
A los folios 203 al 230, cursan las resultas de la comisión librada por el Juzgado de la causa, al Tribunal del Municipio Falcón del estado Cojedes.-
Al folio 231, de fecha 29 de Junio de 2001, consta boleta de notificación librada al ciudadano TEOBALDO JOSE PEREZ FIGUEREDO, debidamente firmada por el mismo.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2001, folio 232, consta la juramentación del Experto designado en la presente causa.-
A los folios 233 y 234 cursa escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado pro la profesional del Derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, mediante la cual solicita copias certificadas del expediente y devolución de originales que constan en el mismo.-
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2001, folio 234, el Tribunal de la causa ordenó la devolución de los originales solicitados en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2001.-
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2001, folio 235, el Tribunal A-quo, ordenó las copias certificadas solicitadas en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2001.-
Por diligencia de fecha 31 de Octubre de 2001, folio 236, la profesional del Derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal oficiara lo conducente al ciudadano MARIO CORTES, en su condición de representante legal de la firma Mercantil DISTRIBUIDORA SUPER VISIÒN S.R.L.-
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2001, folio 237, la profesional del Derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 05-06-2001.-
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2001, folio 238, el Tribunal de la causa ordenó la ratificación del oficio solicitado en la diligencia de fecha 31-10-2001, cuyo oficio quedó agregado al folio 239 del presente expediente.-
Por diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2001, folio 240, la profesional del Derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal oficiara lo conducente al ciudadano TEOBALDO JOSE PEREZ, en su carácter de Experto designado en el presente expediente, a los fines de que proceda a consignar el informe de las actuaciones celebradas con motivo de la misión que le fue encomendada.-
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2001, folio 241, el Tribunal de la causa acordó la notificación del ciudadano TEOBALDO JOSE PEREZ FIGUEREDO, en su carácter de Experto designado, a los fines de que consigne el Informe en un lapso no mayor de tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.-
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2001, folio 243, el ciudadano TEOBALDO JOSE PEREZ, en su carácter de Experto designado en la presente causa, en la cual expuso, que por cuanto hasta la fecha no le habían cancelado sus honorarios se abstiene de consignar el Informe de Experticia.-
Al folio 244, cursa escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano TEOBALDO JOSE PEREZ, en su carácter de Experto designado en la presente causa, mediante el cual consigna el Informe de Experticia solicitado por ese Tribunal, quedando agregado a los folios 245 al 255.-
Por auto de fecha 01 de Abril de 2002, folio 256, el Tribunal de la causa fijó para el Décimo (10), día despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes o sus apoderados se practique, más un (01) día que se les concede como término de la distancia, para la continuación de la presente causa.-
A los folios 257 al 259, constan boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ HORMAZABAL, RICHARD ROBERT VINCK y MIGUEL ANGEL JIMENEZ MORILLO, las cuales fueron consignadas por el alguacil del Juzgado de la causa.-
A los folios 260 y 265 cursa escrito de conclusiones, constante de Seis (06) folios útiles, presentado pro la profesional del Derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL.-
Por auto de fecha 18 e Junio de 2002, folio 266, el Tribunal de la causa, ordenó abrir una segunda (2da.), pieza.-
NARRATIVA DE LA SEGUNDA PIEZA
Al folio 1 consta nota de la Secretaria, mediante la cual certifica la copia del auto que antecede, donde se ordenó abrir la respectiva pieza signada con el Nº “2”.-
A los folios 02 al 07, cursa escrito de conclusiones presentado por ante el Juzgado la causa, por la profesional del Derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.028.-
Al folio cursa auto de fecha 29 d octubre de Dos Mil Uno, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual hace aclaratoria en relación al error involuntario en que se incurrió al transcribir la declaración rendida por el Alguacil del Tribual de fecha 03-07-2001.-
A los folios 09 y 10 cursa Escrito de Aclaratoria, constante de de dos (02) folios útiles, presentado por la profesional del Derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, de fecha 25-10-2001.-
A los folios 11 al 18, cursan copias certificadas que guardan relación con el presente expediente.-
Al folio 19, cursa Nota de la Secretaria del Juzgado de la causa, mediante la cual certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que las contiene el presente expediente.-
Por auto de fecha 02 de Julio del año 2002, folio 20, el Tribunal Ad-quo, DIFIERE por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes el acto de dictar sentencia en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, folio 21, el profesional de Derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, solicitó al nuevo Juez se AVOQUE al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 05 de marzo del 2003, folio 22, dictado por el Tribunal de la causa, el nuevo Juez se juramentó y tomó posesión del cargo, avocándose al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.-
Por auto de fecha 05 de marzo de 2003, folio 23, el Juzgado A-quo, acordó la notificación de las partes, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación, y entregárselas al alguacil de ese Despacho para la notificación de las mismas, en el domicilio fijado por las partes, con la advertencia, que transcurridos como sean tres (03) días de Despacho, luego de que conste en los autos la última notificación, la causa continuará su curso de Ley.-
Al folio 24 cursa escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la profesional del Derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, mediante el cual se da por notificada en la presente causa.-
Al folio 25 cursa diligencia de fecha 03 de abril de 2003, suscrita por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual se da por notificada del Avocamiento recaído en el presente expediente.-
Por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2004, folio 26, suscrita por la profesional del Derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita al Tribunal proceda a sentenciar la correspondiente causa.-
Al folio 27cursa escrito constante de un (01) folio útil, presentado en fecha 28 de septiembre de 2005, por la profesional del Derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter d autos, donde solicita al Tribunal proceda a sentenciar la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, folio 28, el profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias anteriores, mediante las cuales ha solicitado se dicte sentencia en la presente causa.-
Por diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2006, folio 29, el profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicito al nuevo Juez del Tribunal de la causa, el Abocamiento a la misma, en virtud de que se encuentra en estado de sentencia y se da por notificado y pide la notificación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2006, folio 30, el Juez provisorio del Juzgado de la causa abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ HORMAZABAL y/o a su Apoderada Judicial abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, mediante boleta que será entregada alguacil del Tribunal, se libró la respectiva boleta que quedó agregada al folio 31.-
Al folio 32, cursa boleta debidamente formada por la apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ HORMAZABAL, parte demandada en la presente causa.
Al folio 33, de fecha 22 de febrero de 2007, cursa exposición del alguacil del Tribunal de la causa, donde declara que la anterior boleta le fue firmada por la apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ HORMAZABAL, parte demandada en la presente causa, la cual se ordenó agregar a las actas por auto de esta misma fecha.-
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2007, folio 34, se fijó un lapso de TREINTA (30) días continuos siguientes para pronunciarse sobre la sentencia de fondo a dictarse en el presente expediente.-
Al folio 35, cursa decisión del Juzgado A-quo, la cual declaró INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente demanda.
Por Auto de fecha 05 de marzo de 2008, folios 36 y 37, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Cojedes, dándole entrada y se Abocándose al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, notificándoles del Abocamiento, igualmente se ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisionó al Juzgado del Municipio Falcón, para la practica de la notificación de los apoderados judiciales de ambas partes, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 38 al 41 del presente expediente.-
A los folios 42 al 50, cursan las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial d el estado Cojedes.-
Al folio 51, de fecha 03 de Junio de 2008, el Secretario del Juzgado de la causa deja constancia de haberse realizado la corrección de foliatura en el presente expediente.-
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2009, folio 52, el Tribunal A-quo, acordó la práctica de una inspección judicial en el sitio objeto de litigio, para lo cual fijará oportunidad por auto separado, y acordó igualmente oficiar al Director Administrativo Regional, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a los fines de que provea de un vehículo para el traslado al sitio de la inspección.-
A los folios 53 al 63, cursa decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ MORILLO y RICHARD ROBERT VINCK, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ HORMAZABAL.-
Al folio 64, cursa Escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la profesional del derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, mediante el cual se da por notificada y solicita copia simple de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2010.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, folio 65, el Tribunal de la causa ordeno expedir la copia simple solicitada en la diligencia anterior.-
Al folio 66, de fecha 17-05-2010, cursa escrito presentado por la profesional del Derecho ROSA ELENA ROMERO CORONEL, en su carácter de autos, mediante el cual solicita se libre boleta de notificación a la parte demandante, notificándole de la sentencia dictada en la presente causa.-
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, folio 67, el Juzgado A-quo, ordenó la notificación de la parte demandante, librándose las respectivas boletas de notificación, participándoles, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 05 de marzo de 2010, quedando agregadas dichas boletas a los folios 68 y 69 del presente expediente.-
Al folio 70 cursa constancia del Secretario Accidental del Juzgado A-quo, mediante la cual se realizó la corrección de foliatura donde existen las tachaduras que no valen.-
A los folios 71 y 72 cursan diligencia del Alguacil del Juzgado de la causa, donde informa a la ciudadana Jueza, que las boletas de notificaciones libradas a la parte querellante, le fueron firmadas por los ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ MORILLO y RICHARD ROBERT VICK, y consigna las respectivas boletas, que quedaron agregadas a los folios 73 y 74.-
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2010, folio 77, el profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Apela de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 05 de marzo de 2010.-
Al folio 78, de fecha 16-11-2010, cursa constancia del Secretario del Juzgado A-quo, donde informa, que por cuanto el presente expediente presenta error en foliatura, se procedió a la realización de la corrección de la misma, donde existen tachaduras y no valen.-
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, folio 79, el Tribunal de la causa, oye en un SOLO EFECTO la Apelación interpuesta por el profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, en fecha 15-11-2010 y ordena la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Agrario, a los fines de que conozca de dicha Apelación, quedando agregado el respectivo oficio al folio 80.-
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
Al folio 81, cursa nota de de la Secretaria de este Tribunal, de fecha 17 de Noviembre del presente año, mediante la cual hace constar que en fecha 16-11-2010, recibe del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, Expediente signado con el Nº 121, contentivo QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION, seguido por los ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ MORILLO y RICHARD ROBERT VINCK, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ HORMAZABAL, en virtud de la Apelación que interpusiera el profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.-
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, folio 82, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, asignándole el Nº 861-10, y se fijó un lapso de Ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas a que hubiere lugar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, el profesional del derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó copia fotostática simple de la sentencia proferida por el Juzgado de la Primera Instancia en fecha 05 de marzo del año en curso.-
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Agrario en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre que obra al folio 45 del presente expediente, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Agraria Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una Acción Posesoria Agraria por perturbación en contra del ciudadano ANGEL JIMENEZ HORMAZABAL en los inmuebles por dos parcelas de terrenos, en la que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías en los que se despliegan actividades agroroductivas, como la cría porcina y avícola cual hace inferir que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte accionante están vinculados a la producción alimentaria.
Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151, 229 y la disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se ha formulado un recurso de apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 77 pieza N° 2) por el profesional del derecho Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, hoy recurrente en apelación ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ MORILLO y RICHARD ROBERT VINCK, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 15 de Marzo de 2010 mediante el cual el Juzgado A quo declara Inadmisible la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.
Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 17 de noviembre de 2010, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en la presente causa.
En atención a lo anterior, se evidenció de las actas del presente expediente, en el referido lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, se aprecia que la parte querellante hoy apelante y la querellada no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, ante esta alzada para promover prueba alguna que le diera sustento a la apelación ejercida, por ante éste Superior Órgano Jurisdiccional.
De igual manera, se desprende que este Tribunal vencido el lapso probatorio en la presente causa, por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se declaró desierto el acto fijado de audiencia oral y pública.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010 el profesional del derecho Gustavo Enrique Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.970, con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación de nueva audiencia oral toda vez que, su incomparecencia se debió a caso fortuito ya que la referida audiencia le coincidió con el desarrollo de una audiencia oral y pública en el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Cojedes y como quiera que su persona es el único apoderado judicial de la parte querellante se le hizo imposible concurrir a la audiencia fijada en aras de su derecho a la defensa, a tal efecto consigno copia simple de la realización de la audiencia desarrollada en dicho Tribunal laboral.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia fijo nueva audiencia oral y pública.
Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2010 el profesional del derecho Gustavo Enrique Pineda sustituyo apud acta con identificas facultades al abogado en ejercicio EDDIEZ SEVILLA RODRIGUEZ, el instrumento Poder que le fuere conferido por los querellantes de autos y corre agregados a los autos, con la reserva de su ejercicio.
En fecha 07 de enero de 2011, siendo las diez de la mañana se llevo a efecto la audiencia a fin de oír los informes de las partes.
Puntualizado lo anterior, observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte querellante en su escrito recursivo aduce que la sentencia del a quo objeto de apelación ante esta instancia superior, proferida en fecha 05 de marzo de 2010, es decir, a los 10 años de larga espera, declaró Inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación intentada por sus prenombrados mandantes.
Que la misma esta viciada de inmotivación por flagrante violación de los derechos a la defensa y a la Tutela judicial efectiva, plasmada en los artículos 49 y 26 constitucional.
Que la inadmisión de la demanda esta regulada en el ordenamiento jurídico en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que la juzgadora considero que en la demanda incoada hubo una acumulación de acciones contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley.
A este respecto alega la representación judicial de la parte querellante que la Jueza a quo no establece, especifica o determina cuales son esas acciones acumuladas por los querellantes, es decir, cual o que tipo de acción intentó el uno y cual o que tipo de acción intentó el otro para así incluso conllevarlos a la resignación de su propio error procesal.
Que en el derecho procesal existe un añejo principio consistente en que la sentencia debe de bastarse por sí misma, sin que sea procedente andar rebuscando en elementos extraños o aislados de la misma para así poder descifrar la conclusión o el dispositivo exacto del Juzgador.
De igual forma aducen que la jueza a quo fundamentó la inadmisibilidad de la demanda por acumulación de acciones en el artículo 146 del Código de procedimiento Civil, lo que en su criterio se traduce en evidente error de juzgamiento ya que esa disposición lo que regula es la figura procesal del litis consorcio activo y pasivo y la inepta acumulación de acciones está expresamente regulada en el artículo 78 ejusdem.
Que la jueza agraria no ha debido perder de vista que se está en presencia de una acción posesoria.
Que la sentencia de la Sala Constitucional del 28/11/2001/ que según la a quo resulta vinculante para decretar la inadmisibilidad de la querella interdictal, por ningún respecto puede ser aplicada en el presente caso en virtud de que de esa forma se violentarían flagrantemente los principios de la seguridad jurídica de la confianza legítima y de la expectativa plausible al haberse alegado por la parte querellada como puntos previos las defensas opuestas antes referidas, el A-quo en su decisión debió decidir sobre las mismas antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, toda vez que, esta omisión a juicio de este sentenciador constituye un quebrantamiento de las formalidades que deben imperar en todo pronunciamiento definitivo, que, en el caso concreto vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia negativa, contenidos en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora luego del análisis practicado a las actuaciones remitidas a esta Superioridad, se verifica que efectivamente la jueza de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la acción interdictal de amparo por perturbación incoada por la representación judicial de la parte querellante, al considerar que hubo una acumulación de acciones contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el principio de la legalidad de las formas procesales establecido en la ley.
Sobre este aspecto, conviene precisar lo que la Jueza a quo dejó establecido en su sentencia:
(sic)”… En el presente caso existe entre las partes lo que se denomina en doctrina un litisconsorcio activo, en razón de que dos (2) personas distintas han demandado a una sola persona que tiene con ellos vínculos jurídicos que derivan de títulos distintos, por lo que no se hallan en estado de comunidad jurídica, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 146 ejusdem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, asentó lo siguiente:
(sic)…..Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia….”.
Ahora bien, habiéndose admitido la demanda incoada en su debida oportunidad y encontrándose en etapa de Sentencia, considera esta Juzgadora que hubo una acumulación de acciones contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley; y en consecuencia es procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Apoderado Judicial de los Ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ MORILLO y RICHARD ROBERT VINCK, contra el Ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ HORMAZABAL, y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este mismo contexto, resulta de importancia dejar establecido lo que al efecto señala el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.:

(sic) “Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Del contenido de la indicada disposición normativa, se observa la vigencia efectiva del principio de economía de los juicios que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, circunstancia que exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.
Este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o de demandados constituye el llamado litisconsorcio, el cual puede ser activo, pasivo o mixto, incluyendo la doctrina a los llamados litisconsorcio simple o voluntario y el necesario. (Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil)
En el presente caso, se observa que se está en presencia de un litis consorcio activo facultativo, en virtud de la voluntad espontánea de los actores o querellantes al acumular subjetivamente sus acciones. No se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustancial y procesal que puede ser ejercida
Por otra parte resulta de importancia indicar el criterio doctrinario del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando comenta sobre el artículo 52 de la indicada ley adjetiva:
(sic)”Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos, siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma 3) identidad de título, ósea que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?., ¿qué litigan?., ¿porqué litigan?. Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan desde un punto de vista procesal; elementos de identificación de las causas, por que la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el mismo proceso.
Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia.
Ahora bien, en la acción interdictal incoada por la representación judicial de la parte querellante, se verifica una identidad subjetiva y objetiva, cuya demanda presentada se fundan en la misma razón o concepto de cese en la perturbación por parte del querellado de autos; por lo que, su proposición bajo la figura de un litisconsorcio activo voluntario o facultativo resulta ajustado a derecho tomando como base la aplicación del principio de la economía de los juicios. Así se establece.-
Sobre este aspecto, debe distinguirse con mayor relevancia, respecto al litisconsorcio que ésta viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso.
En el caso del litisconsorcio voluntario o facultativo, éste se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (art 52, ord 3°) o sólo por la causa de pedir (art 52 ord 4°) cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión.
De manera que, este litisconsorcio voluntario corresponde a los literales b) y c) del indicado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ha de considerarse que los supuestos que plantean los ordinales 1° y 2° del artículo 52, al cual remite esta disposición, no origina un litisconsorcio, pues en ambos casos, se parte del supuesto de que hay identidad de personas: la identidad de personas o conexión subjetiva genera una acumulación objetiva, pero nunca acumulación de sujetos, inicial o superviviente, que es lo característico del litisconsorcio. (La Roche, R.H, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, p.62, 2004).
Con base a lo anterior, esta alzada considera que la decisión proferida por la sentenciadora de la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a juicio de esta alzada no se verifica que exista una acumulación de acciones contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el ordinal 3°, permite la interposición de la querella interdictal incoada, por expresa remisión que hace el literal C de la comentada norma adjetiva estatuida en el artículo 146 eiusdem, por lo que, este Tribunal Superior Agrario se ve obligado a revocar la decisión dictada y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-
VI
DECISION
Con fundamento a lo antes expuesto, este, JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON SEDE EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010 inserta al folio 77 de la pieza N° 2, por el profesional del derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y recurrente, ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMENEZ MORILLO y RICHARD ROBERT VINCK. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2010, por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en la cual declaró INADMISIBLE la Querella Interdictal de amparo por Perturbación. TERCERO: SE ORDENA a la Jueza de la Primera Instancia Agraria dictar la sentencia de mérito en la presente causa contentiva de la Querella Interdictal de Amparo por perturbación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez;


Msc. Douglas Granadillo Perozo.-



La Secretaria

Abg Marisol W. Franco Esacalona

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-

La Secretaria.

Abg Marisol W. Franco Esacalona




DGP/mwfe/.-
Exp. Nº:861-10.-