REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: ___________.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2907-11
Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. YERITZA RAMIREZ, en su condición de Juez de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:
“…Yo YERITZA RAMIREZ, en mi carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la causa N° 4C-5638-10, donde aparecen como defensor Privado el ABG. EDWARD SIMON VILLEGAS CORRO, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 87 eiusdem, en virtud de que el citado defensor Privado el ABG. EDWARD SIMON VILLEGAS CORRO, me recusó en fecha 20-12-2010, alegando en esa oportunidad: (sic) " por haber emitido opinión con el otorgamiento de una medida sustitutiva de privación de libertad al informarme a mi persona como defensor privado que los resultados de la evaluación médica forense no le era beneficiosa para mis defendidos y por lo tanto iba a negar el pedimento de la defensa aluciendo que la resulta de la evaluación forense no estaba bien sustentada, es decir que esta opinión adelantada discrimina la actuación de las ciencias forenses invistiéndose esta operadora de justicia en un representante de la actuación profesional del médico forense ... ". Asimismo, en fecha 19-01-2011 fui notificada, por esa honorable Corte de Apelaciones, que había declarado inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el defensor Privado el ABG. EDWARD SIMON VILLEGAS CORRO. Por todo lo anterior, considera esta Juzgadora que estas situaciones y acciones ejercidas por el defensor Privado el ABG. EDWARD SIMON VILLEGAS CORRO i en razón de ello, dichas circunstancias podrían afectar mi fuero interno, aún cuando fue declarada sin lugar la recusación por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, lo que me lleva a una inhibición obligatoria y la planteo por cuanto la considero ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 87 eiusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Artículo 26" ... (Omissis El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente , autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles." (Negritas del tribunal), lo que hace que esta Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tales circunstancias afectan mi imparcialidad. Es todo…
Asimismo la referida Jueza, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. YERITZA RAMIREZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º y articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 86 numeral 8º y articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 86. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialida …”
Articulo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA YERITZA RAMIREZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien considera por las circunstancias señaladas que se encuentra afectado su animo para seguir conociendo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ABOGADA YERITZA RAMIREZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ______________( ) días del mes de Enero de dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)
SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ JUEZ
LA SECRETARIA DE CORTE
FREIDYLED SOSA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.
FREIDYLED SOSA
SECRETARIA
GEG/SRS/LRS/FS/ap
CAUSA N° 2907-11
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