REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

N° 004.-
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA N°: 2899-11.
I
Visto el escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, debidamente asistido por abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, y expone:

(Sic): “…para que me ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional del acceso a la justicia, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido: 1. Se ordene la admisión de la querella 2. Proceda al restablecimiento del debido proceso 3. Que se establezcan responsabilidades Administrativa, Civil y penal de los funcionarios involucrados, en caso que los hubiere, por lo que solicitamos la notificación al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República…”

Con el referido escrito se formó expediente, de lo cual se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha 19 de Enero de 2011, designando en la misma fecha como Ponente al Juez Samer Richani Selman, quien con tal carácter lo suscribe.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida en el caso en estudio, y en tal sentido observa:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, debidamente asistido por abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS en el escrito presentado, expone como motivo de la Acción de Amparo lo siguiente:

(SIC) “…Yo, ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, venezolano, e 45 años de edad, hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad Nos. V-7.208.118, soltero, contratista, con domicilio procesal en la calle Silva entre Ribas y Monagas Casa No. 4-12 Tinaco Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.595.095, soltero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado signado bajo el No 134.422 con domicilio procesal en la Av. Carabobo, Micro Center Cabaña, Local No. 1 consultorio jurídico contable, B.H.S.V. & ASOCIADOS, ante Usted. ocurra a fin de exponer: De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo mediante el presente escrito, una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con base en los siguientes alegatos y argumentos: ciudadano Abogado José Manuel Sandoval Labrador, fiscal segundo del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Cojedes por encontrarse incurso en lo contemplado dentro del articulo 85 de la ley contra la corrupción puesto en manifiesto en la causa N° 09-F22220-10 nomenclatura de la fiscalia segunda del ministerio publico del estado Cojedes. La misma recayó al juzgado cuarto de primera instancia en lo penal en funciones de control del circuito judicial panal del estado Cojedes la cual para el día 11 de Enero de 2011 no se le había dado entrada ya que la jueza Yeritza Ramírez la había mandado archivar violando de esta manera la prenombrada jueza el articulo 26 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y es para el día 13 de Enero de 2011 cuando declaran mi querella inadmisible según la jueza por yo no tener cualidad para interponer una querella contra un fiscal, violentando la ciudadana jueza el articulo 26 por denegación de justicia como también la violación al articulo 257 ejusdem, ya que la jueza Yeritza Ramírez no argumento su fallo basado al articulo 296 del código orgánico procesal penal argumentando mi falta de cualidad por lo que tendría que utilizar el recurso de apelación pero como utilizo el recurso de apelación si la jueza me esta alegando que no poseo cualidad de victima DE LOS ECHOS Para el día dieciséis de agosto de 2010 fui victima del atropello y el abuso de unos funcionarios públicos los cuales son los ciudadanos MARIA TERESA DUARTE, ANDRES ELOY DUARTE, tres Policía, los cuales son los ciudadanos S/INP JOSE CASADIEGO, C/2D LUIS ARJONA y el agente CARLOS VARGAS y la ciudadana CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE. Es por lo que para el día seis (06) de octubre de 2010, interpuse querella contra estos ciudadanos por estar incurso en los artículos 67,71 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y los artículos 204, 205, 208, 271, 287, 317,318, 444 Y 446 del Código Penal, Se le dio entrada bajo el No 4C-5625-10. La misma fue Admitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes. El día diecinueve (19) de Octubre de 2010, Y para el día Veinticinco (25) de octubre de 2010 Como ya lo aseveramos, es enviada a la Fiscalía Superior de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Bajo Oficio No. 2110-10, la cual fue acumulada a una causa signada con el numero 09F3-1464-10 donde en la misma y que hay un imputado de los que menciono en mi querella, posteriormente es denunciado el fiscal tercero por una de las victimas de dicha denuncia y la causa es pasada a la fiscalía segunda por supuesto al parar dicha causa también se fue la mía, ya que la mía se convirtió en un apéndice de ella. Ya en la fiscalía segunda le asignaron el numero 09-F2-2220-10, en varias oportunidades me reuní con el fiscal segundo para instarlo a ordenar la investigación en torno a mi querella pero fue estéril ya que el mismo se dedica a investigar la denuncia la cual es por el delito de hurto y la mía es por el delito de corrupción, pasado dos meses sin poder conseguir que el ciudadano fiscal del Ministerio Público actuara en mi caso me vi. en la imperiosa necesidad de querellarme en contra del ciudadano fiscal del Ministerio Público Abogado JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR por encontrarse dicho fiscal incurso en lo contemplado en el Articulo 85 de la Ley Contra La Corrupción, querella esta que interpuse el día diecisiete (17) de diciembre de 2010 por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes. Ahora bien, desde la fecha 17 de diciembre del año 2010, hasta el día 11 de Enero de 2011 no se le había dado entrada a mi querella por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, es por lo que me presente en el mismo y me entreviste con la ciudadana jueza abogada Yeritza Ramírez la cual me manifestó ¿porque no solicitaba que me cambiaran al fiscal? ¡Yo le respondí que ya lo habían cambiado! Insistió la jueza y me manifestó: ¿Por qué no recusa al fiscal sino le esta trabajando? Que es mejor y mas rápido que yo lo recuse o lo denuncie a interponerle una querella por lo que le respondí que ya yo me había querellado, ella me manifestó que pasara el día siguiente en horas de la tarde para decidir respecto a la querella que ese día no iba a poder ser por que ella la había mandado al archivo, acto seguido me presente el día 13 de Enero de 2011 a eso de las 3 de la tarde acudí al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual había decidido ese mimo día, decisión esta que dice textualmente en su boleta de notificación se hace saber: al ciudadano: ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, titular de la cedula de identidad N° 7.208.118 (QUERELLANTE), que este juzgado cuarto de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por decisión de esta misma fecha, ACORDO: de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 296 del código orgánico procesal penal, rechaza la querella propuesta y la declara INADMISIBLE la interposición de la misma en la causa N° 4C-5962-10, ahora bien el articulo 296 del código organico procesal penal habla de la admisibilidad el cual dice en su encabezado: ( ... ) El juez o jueza admitirá o rechazara la querella y notificara al ministerio publico y al imputado o imputada ( ... ) eso es lo único que dice el encabezamiento del articulo 296 del COPP, por si la juez no lo sabe o si lo sabe pero se encuentra en una parcialidad abierta y flagrante en la administración de justicia por parte del imputado, en una profunda denegación de justicia no aplico lo conferido en dicho articulo el cual dice: la admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez o jueza de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previsto en el artículo 294, ordenara que se complete dentro del plazo de 3 días. Caso que no es el mío ya que yo cumplí con todas las formalis de ley del artículo 294, en su parte final dice el artículo 296: la resolución que rechaza la querella es apelable por la victima sin que por ello se suspenda el proceso. Después de leído el fallo en la boleta de notificación solicite la causa N° 4C-5962-10, para ver los argumentos esgrimidos en su fallo por la ciudadana jueza Yeritza Ramírez para mi sorpresa la ciudadana jueza no se acogió al procedimiento del articulo 296 del COPP sino que utilizo para su decisión solo el encabezado del prenombrado articulo, entre otras cosas señala en su fallo que mi querella es rechazada por no ser víctima del delito ya que la victima es el Estado Venezolano, decisión esta en contraposición a la decisión, de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010 CAUSA N° 4C-5625-10, donde el mismo juzgado, la misma jueza Yeritza Ramírez, Admitió una querella por el delito de corrupción, Admisión esta en la cual la ciudadana jueza Yeritza Ramírez Dice Textualmente en su fallo por cuando la misma, reúne los requisitos exigidos en los artículos 292, 293 Y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, confiriéndole al ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, la cualidad de Querellante, la cual consigno en copia fotostática marcado con la letra "A" si observamos con detenimiento tanto la querella de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010 CAUSA 4C-5625-10 como la querella N° 4C-5962-10, son prácticamente las misma la única diferencia son los querellados que unos son unos policía y la que me rechazaron es un fiscal del ministerio publico ahora pregunto ¿es el fiscal del ministerio publico un funcionario intocable.? Por que la ley contra la corrupción en su articulo 85 el cual dice: los fiscales o representantes del ministerio publico, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad a la rectitud de los procedimientos al incumplimiento de los lapsos procesales... serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años por lo que parece seria interesante una decisión que contravenga el articulo 85 de la ley contra la corrupción ya de antemano obviado con la ciudadana jueza Yeritza Ramírez, ya que en la propia ley contra la corrupción en su articulo 89. Dice en su parte final: las excepciones o cuestiones previas se contendrán por parte a quien correspondan en la misma audiencia y serán resueltas al concluir la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 330. Numeral 2 del COPP: en cuanto al fallo de la ciudadana jueza de fecha 13 de Enero de 2011 la misma al desconocerlo en dicho fallo mi cualidad alegando que la cualidad es del estado venezolano se evidencia que la ciudadana jueza Yeritza Ramírez no contemplo el Artículo 2 de la ley contra la corrupción, el cual dice:
Están sujeto a esta ley los PARTICULARES, personas Naturales o Jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que esta ley establece. Solo se limitó a decir en su decisión de fecha 13 de Enero de 2011 que yo no tengo cualidad para querellarme en materia de corrupción ya que el afectado es el estado venezolano de esto ser así entonces tendré que demandar al estado venezolano ya que el estado venezolano me esta causando el daño. Lo cual seria un descalabro jurídico por que en todo caso para poder hacerlo tendría que acudir a instancias INTERNACIONALES, por lo que la juez tiene un mal concepto o mejor dicho no tiene un concepto claro de la palabra estado ya que la palabra estado en su concepto, es un territorio donde habitamos un conjunto de seres humanos y de los cuales se divide entre gobierno que no quiere decir estado, es importante aclarar que los conceptos de estado y gobierno no son sinónimo los gobernantes son aquellos que, en forma temporal ejercen cargo en las instituciones que son parte del estado el estado, ya que asumen las funciones de gobierno, defensa, seguridad y justicia, entre otra en un determinado territorio. El estado de derecho es aquel que basa su organización en la división de poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) de igual forma podemos pensar que la ciudadana jueza Yeritza Ramírez, pretende que algún día entre por la puerta del juzgado una ciudadana llamada REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA a querellarse contra un funcionario del gobierno, cosa que es descabellada y absurda, de los hechos y situaciones narradas la ciudadana jueza Yeritza Ramírez, al aplicar el fallo en la causa No 4C-5962-10 si motivar su decisión ajustada a derecho me esta violentando mis derechos constitucionales consagrados en el articulo 26 EL ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA como también el Articulo EL DEBIDO PROCESO 49 constitucional. Ya que tal decisión se ve ostensiblemente nublada con tal contratación. De allí que emerja una amenaza de trasgresión constitucional. DEL DERECHO PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN 1. El presente recurso lo intento de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- El objeto mismo del presente recurso, justificado por la lesión constitucional cuya amenaza se plantea como consecuencia de la conducta omisiva del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, en su decisión de fecha 13 de Enero de 2011 en la causa N° 4C5962-10, violando de esa manera los Artículos 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a los ciudadanos el derecho a el acceso a la justicia ya las Garantías Constitucionales, LA GARANTIA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA La disposición de nuestra Carta Magna Violentada por parte de la ciudadana Abogada Yeritza Ramírez, jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, es la siguiente: Para el día 17 de Diciembre de 2010 interpuse querella basado en el articulo 26 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y los a ículos 292 y 293 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL contra el automáticamente se me aplicaría el articulo 437. literal a. ya que la misma jueza sentencio mi imposibilidad de seguir adelante con la acción al decir que el ofendido de un delito de corrupción es el estado venezolano siendo contrario al derecho ya que de haber sido admitido mi querella el ministerio publico tiene el derecho a la defensa contemplado en el articulo 301 del código organlco procesal penal el cual desestimaría si mi querella carece de fundamentos jurídico o si por lo contrario yo no soy victima, en todo caso de aplicarse ese articulo 301 previo a la admisión de mi querella si tendría yo el derecho consagrado por la ley de apelar basado en el articulo 302 ultima parte, esto demuestra que se me ha sersenado un derecho constitucional de accesar a la justicia ya que no solo fui objeto de negación de mi querella sino que se me sersena el derecho de apelar si lo vemos en términos jurídicos ya que el articulo 437 del código orgánico procesal penal en su literal a. dice: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerla. En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que me ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional del acceso a la justicia, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido: 1. Se ordene la admisión de la querella 2. Proceda al restablecimiento del debido proceso 3. Que se establezcan responsabilidades Administrativa, Civil y penal de los funcionarios involucrados, en caso que los hubiere, por lo que solicitamos la notificación al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República. – V- DEL AGRAVIANTE Juzgado cuarto de funciones de control del circuito judicial del estado Cojedes en la persona de la ciudadana abogada YARITZA RAMIREZ. DEL AGRAVIADO GABINO CUSATI BORGES, venezolano, de 45 años de edad, hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad Nos. V-7.208.118 Finalmente pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en San Carlos de Cojedes a la fecha de su introducción. …”.


III
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto este Tribunal Observa que los hechos denunciados se refieren a la Inadmisibilidad de la Querella decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del Fiscal del Ministerio Público JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, resultando en consecuencia competente esta Corte de Apelaciones para conocer del la presente Acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia dado que la Acción de Amparo Constitucional que se interpone en contra de el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, esta Alzada siendo congruente con el criterio establecido en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara COMPETENTE para conocer de la misma. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION DE AMPARO
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: …5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra: El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de Orden Público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

Equivalentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”. (Resaltado de esta Alzada)

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“...En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión N° 676 del 30 de marzo 2006, en el cual se indico lo siguiente: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizándole mismo la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
De la misma forma, debemos destacar que el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual destaca la recurribilidad de la negativa o rechazo de la Admisibilidad Querella, en tal sentido dicho articulado expresa:

“…El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previsto en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso…”(Cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido y con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante cuenta con los mecanismos propios establecidos en el Proceso Penal, para recurrir de la negativa o rechazo de la Admisibilidad Querella aquí planteada, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, debidamente asistido por abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia, 151° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN





SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAÚL SALAZAR.
JUEZ PONENTE JUEZ



LA SECRETARIA
FREIDYLED SOSA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las ________horas_____________.


LA SECRETARIA
FREIDYLED SOSA.

GEG/LRS/SRS/FS.-
CAUSA N° 2899-11