ASUNTO: FP02-V-2011-001411
RESOLUCION Nº PJ0822011001201

AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

En horas hábiles del día de hoy 06/12/11, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la sesión de la audiencia preliminar de sustanciación, los ciudadanos: NAHOMI YADELIZ PEREZ y NELYSMAR YUSMARY MANRIQUE CASAÑAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.759.294 y 14.653.456, respectivamente, en la causa por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusiera la primera de los mencionados, se ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en la presente causa, en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes debidamente asistidos de abogados, la primera asistida de la ciudadana: ALIDES CASTRO BASTARDO y la segunda por la ciudadana: MARIA ELENA SILVA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO Bajo los Nº 84.127 y 33.807, respectivamente. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, estableciéndose de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda, de conformidad a la solicitud de la parte demandante, que el bien identificado como Un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Carga Van/Express Cargo V, Año 2007, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Panel, Placas 05DRAF, Serial Carrocería 1GCFG15X971161534, Serial de Chasis 1GCFG15X971161534. El mismo fue adquirido por nuestra comunidad hereditaria tal y como consta de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25104978, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 04 de Junio de 2009. Al mismo se le asigno la cantidad o valor de BOLIVARES CIEN DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), en el Libelo de la Demanda, se acuerda por medio del presente acuerdo que el mismo sea vendido y se distribuya la cifra acordada para su venta entre ambos partes de la siguiente manera: 1.- Se termine de cancelar la misma a la empresa la cual le vendió el referido e identificado vehiculo y que asciende a la suma de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00). Los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) restante se dividirán entre los tres (03) niños y adolescentes involucrados en la presente causa en partes iguales, es decir, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cada uno, entregados en este acto a cada una de las madres representante de los mismos. SEGUNDO: Los restantes bienes identificados en la presente solicitud y que pertenecen a la Comunidad Hereditaria que aceptan las partes que existen entre sus representados, serán vendidos de mutuo y amistoso acuerdo por el precio que las partes fijen de mutuo acuerdo, de cuyo precio de venta se restaran todos los emolumentos y deudas a cargo de la Comunidad Hereditaria, luego de lo cual se dividirá en partes iguales y entre tres (03) que conforman los hijos del decujus, las sumas que obtengan por la venta de dichos bienes. Con la firma del presente documento no tenemos nada que reclamarnos la una a la otra, salvo lo que quede a vivir por la venta antes mencionada. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 177 de la LOPNNA y Articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Cúmplase lo ordenado. Expídase las copias que soliciten las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.