REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 30 DE DICIEMBRE DE 2011.
201° y 152°
AUTO FUNDADO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL
Estando este Tribunal en horas de Guardia el día viernes 30 de diciembre de 2011, siendo las 2:04 PM, se recibieron por ante la unidad de alguacilazo actuaciones provenientes del destacamento policial numero tres del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, relacionadas con la aprehensión del Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , así mismo el Ministerio Publico puso a este joven a la orden del Tribunal, se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijo para el día de hoy las 3:00 p.m. la Audiencia de calificación de flagrancia, quedando notificadas las partes presentes en la sede del Tribunal en funciones de Guardia los Defensores Privados ABG. MARTHA SILVA Y JOSE GREGORIO ACHACRAN FARFAN y el FISCAL QUINTO DEL Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE. Siendo la hora fijada, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Jueza de guardia ABG. NELVA VALECILLOS, la Secretaria de guardia Abg. Rody Alfaro y el alguacil de guardia JESSE GONZALEZ, se celebró la audiencia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en el desarrollo de la Audiencia referida donde acordó decretar la Medida de Detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar a tenor del contenido del articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los términos siguientes:
LOS HECHOS:
De la Audiencia de Imputación quedaron fijados los hechos tal y como se evidencia del acta procesal que riela a los folios 7 y 8 de la causa de la siguiente forma:
“ Siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde del día de hoy jueves 29 de diciembre de 2011, el oficial SABINO LINARES, se traslado hacia un inmueble residencia de color verde con un porche enrejado de color blanco, sin asignación domiciliaria ubicado en el sector “La Isla”, calle Libertad, c/c calle Santa Fe del barrio Apamates I de la localidad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, con la finalidad de llevar a cabo la orden de allanamiento sin numero, de fecha 23-12-2011, emanada de la jueza de Control Nº 03 Abg. Omaira Henríquez Aguiar, motivado a un presunto ocultamiento de droga para su venta y distribución así como de un posible ocultamiento de un arma de fuego. En consecuencia en compañía de los funcionarios DANIEL ALVAREZ, JUAN SEQUERA, JOSE VIELMA, FELIPE ARENAS, WILMER DANIELS, DANIEL PARRA Y ENDER GUEDEZ, hicieron acto de presencia en el lugar supra identificado, hicieron varios llamados a la puerta siendo atendidos por una persona de sexo masculino, procedieron a identificarse como funcionarios policiales y presentando la orden de allanamiento, accedió a la entrada de los funcionarios acompañados de dos ciudadanos como testigos, identificados como Ángel Iván Vivas Silva y Garik Alberto Zambrano Girón, cuando realizan la inspección al penetrar a una habitación que al parecer era utilizada como deposito de objetos ubicada a la derecha de la entrada de la casa, se percatan de la presencia de un envase tipo termo, para agua de tamaño mediano, de color azul con tapa de color blanco colocado sobre un recipiente de cartón (tambor) de color marrón, y el funcionario Daniel Parra en presencia de los dos testigos procedió a abrirlo, logrando evidenciar que dentro del mismo había la presencia de varios envoltorios de papel aluminio de regular tamaño abriendo uno de ellos logrando percatarse de que se trataba de una sustancia pastosa de restos vegetales de color verdoso con un fuerte olor penetrante a presunta droga (marihuana), por lo cual resultaron aprehendidos dos ciudadanos que resultaron ser: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y DARWIN JOSE DEMEY REINALDO (adulto). Siendo puesto el adolescente a la orden del Fiscal Quinto de Guardia Abg. Luís Alberto Nucete.”
 Se apertura la correspondiente investigación penal del expediente fiscal Nº 09-F05-0296-11, según se evidencia de auto de fecha 30 de DICIEMBRE de 2011, que riela al folio 02 de las actuaciones, ordenándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
 Consta al folio 21 de la causa auto de entrada de las actuaciones al Tribunal en funciones de control, asignándole el N° 2C-334-11, y fijándose la audiencia de calificación de flagrancia para ese mismo día 30 de DICIEMBRE de 2011 a las 3:00 P.m. Quedando notificadas las partes presentes en la sede del Tribunal.
 Siendo el día y la hora fijados se dio inicio la audiencia fijada y el Tribunal dio la palabra en primer al Ministerio Publico.
 El Ministerio Publico en la audiencia manifestó lo siguiente: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificado en las actas. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 29 de diciembre de 2011 a las 3:00 horas de la tarde. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA DETENCION y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia en la audiencia preliminar. Así mismo solicito que fuera remitida copia certificada de la presente causa al Tribunal de Adultos a los fines de mantener la conexidad de la causa de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Ahora bien, Vista la aprehensión del adolescente habiéndose celebrado la audiencia estando los Defensores Privados representados en este acto por los Abogados. MARTHA SILVA Y JOSE GREGORIO ACHACRAN FARFAN, y en presencia del ciudadano fiscal, en la cual la jueza procedió a imponer al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de la misma y de los motivos de su aprehensión. En tal sentido se le cede la palabra al joven adulto, quien manifestó: “si deseo declarar Y SEGUIDAMENTE EXPUSO: ““Esta droga que a mi me agarraron es mía, el otro muchacho que estaba ahí no tiene nada que ver porque el le estaba llevando un dinero a mi mama, cuando entraron a realizar el allanamiento ya no lo dejaron salir. Es todo”. Seguidamente fue repreguntado por el fiscal quinto del Ministerio Público, por los defensores privados y por la juez tal y como consta en el acta levantada en la audiencia de presentación de imputados.
 Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO ACHARAM FARFAN, quien expuso:“Actuando en este acto como abogad privado del adolescente como esta señalado en las actuaciones, y según se evidencia en su cedula de identidad era menor de edad, nos podemos dar cuenta de lo que esto implica la falta del adolescente, se puede evidenciar que es una falta por desconocimiento de la ley, y nos hemos dado cuenta que Reinaldo quiere ser alguien en la vida, ha manifestado tener sentido de responsabilidad, ya que tiene una madre y una hermana con limitaciones económicas y físicas. En los adolescentes se manifiesta la imprudencia por el desconocimiento, el estado ha creado con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la majestuosidad de proteger a los adolescentes y hay que reconocer eso, aun cuando el reconoce la acción delictiva en la que esta inmerso lo ha hecho por el desconocimiento de la sanción que se le va a aplicar. Rechazo la declaración de los testigos. En otro orden de ideas, ya que Reinaldo insiste en culparse que la presente droga estaba en posesión de el o en el sitio que era su casa, hay que preguntarse donde estaba esa droga, porque el no la poseía. Solicito a este Tribunal le sea decretada una medida cautelar distinta a la privativa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. MARTHA M. SILVA H, quien expuso: “Me adhiero a lo explano por la defensa en este caso, se debe tomar en cuenta las necesidades por las cuales esta pasando este muchacho que lo llevo a cometer este delito que se le esta imputando, yo se que la ignorancia de la ley no lo excusa de su cumplimiento, pero hay que tomar en cuenta el ambiente donde se ha desarrollado este muchacho, que lo ha hecho incurrir en este delito. Solicito a este digno tribunal se le acuerde una medida menos gravosa distinta a la privativa, en la que pueda desarrollar sus actividades y que el joven sea tratado psicológicamente para que pueda salir de ese mundo que de alguna manera cayo, sin la conciencia de lo que esta haciendo. Es todo”.
 En la Audiencia de Imputación respectiva efectuada el 30/12/2011, la Jueza a cargo de este Despacho Judicial entre otras cosas dispuso, aceptar la imputación formulada por el Ministerio Publico por el delito precalificado como trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se legitimo la detención. Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a tenor del contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, ordenando fundamentar por auto separado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público, por el imputado de autos y por la Defensa Publica, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera, en primer lugar Respecto a la aprehensión del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se observa que la misma fue practicada según se evidencia del acta que riela a los folios 7 y 8 a las 03:50 horas de la tarde del día jueves 29 del corriente mes y año, y de las actas se evidencia que el procedimiento fue presentado por el Ministerio ante este tribunal en fecha 30 de diciembre de 2011 siendo las 2:04 minutos de la tarde, tal y como se evidencia de planilla de recepción de alguacilazgo para su distribución con sello húmedo que riela al folio 20 de la presentes actuaciones, por lo cual quien aquí decide observa que la presentación fue reliada en estricto cumplimiento lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la solicitud del Ministerio Público de que se legitime la aprehensión practicada al adolescente: este Tribunal observa que la misma se encuentra ajustada a la excepción prevista en el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues la misma se produjo mediante una orden de allanamiento legalmente emitida por un tribunal de Control de Jurisdicción ordinaria, a los fines de proceder a la búsqueda en una residencia de sustancias ilegales y de armas de fuego, lo que encuadra perfectamente en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la aprehensión del presunto autor se produjo como consecuencia directa de la orden de allanamiento dada a los funcionarios policiales, tal y como quedo establecido en el acta procesal penal que riela a los folios 7 y 8 de la causa, donde el adolescente imputado de autos fue aprehendido en compañía de un adulto luego de efectuarse un allanamiento a su residencia donde fueron encontrados sustancias presuntamente ilegales con evidentes características suficientes que hacen presumir que se trata de DROGA CANNAVIS SATIVA, lo cual constituye un hecho punible por lo cual se procedió a su aprehensión. Observando este Tribunal que al folio 16 de la presente causa se evidencia la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de control con competencia ordinaria de este mismo Circuito Judicial penal del estado Cojedes, S/N de fecha 23 de diciembre de 2011, suscrita por la Jueza Omaira Henríquez Aguiar todo lo cual constituye una excepción al principio de libertad consagrado en el articulo 44 numeral 1º, pues media una orden judicial como lo es la orden de allanamiento legalmente constituida y en ejercicio de esa orden legalmente emitida, fue incautada en la residencia allanada una sustancia presuntamente ilegal. En consecuencia se legitima la aprehensión del imputado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente entre estas diligencias faltantes que fueron ordenados por el Ministerio Público en el auto de apertura de la investigación penal.
Con respecto la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
En relación a la solicitud medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y de aplicación de una cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada, considera quien aquí decide, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, que en el caso concreto esta acreditada en forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. considera este Tribunal, que por tratarse el delito de Trafico que es un tipo penal de los que se encuentran establecidos en staff de delitos del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que ameritan como sanción la privación de libertad, por cuanto uno de los delitos precalificados por la Vindicta Pública y aceptado por este tribunal existen además suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado pudiera ser el autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- A los folios 07 y 08 de la causa riela el acta procesal de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Sabino Linares, oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes en la que deja constancia de que “Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde se traslado hacia un inmueble (residencia) de color verde con un porche enrejado de color blanco sin asignación domiciliaria ubicado en el sector “la Isla” calle Libertad C/C calle Santa Fe del barrio “Apamates I” de esta localidad con la finalidad de llevar a cabo la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de control con competencia ordinaria de este mismo Circuito Judicial penal del estado Cojedes, S/N de fecha 23 de diciembre de 2011, suscrita por la Jueza Omaira Henríquez Aguiar, motivado a una presunción de ocultamiento de un arma de fuego en el mismo. En consecuencia, en compañía de los funcionarios Juan Sequera, Daniel Álvarez, José Vielma, Felipe Arenas, Wimer Daniela, Daniel Parra y Ender Guedez, a tal efecto llamaron a la puerta y fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser habitante de la residencia (no esta identificado), se identificaron como funcionarios policiales presentaron la orden de allanamiento pidiendo su colaboración para llevar a cabo la actuación y procedieron a efectuar la revisión del inmueble en presencia de dos ciudadanos testigos identificados como ANGEL IVAN VIVAS SILVA Y GARIK ALBERTO ZAMBRANO GIRON, en ese momento se percataron de la presencia de otro ciudadano en la residencia quien manifestó que también habitaba allí, una vez que dieron inicio a la revisión del inmueble el funcionario Felipe Arenas y Daniel Parra al penetrar en una habitación que era utilizada como deposito ubicada a la derecha de la entrada de la casa se percatan de la presencia de un envase tipo termo para agua de tamaño mediano de color azul con tapa de color blanco colocado sobre un recipiente de cartón (tambor) de color marrón y dentro del mismo se encontraban varios envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia pastosa restos de vegetales de color verdoso con un fuerte olor penetrante presuntamente (marihuana) por lo que amparaos en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se practico la detención de los dos ciudadanos presentes en la vivienda quedando identificados como: DARWIN JOSE DEMEY REINALDO (mayor de edad) y (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien fue aprehendido siendo las 3:50 horas de la tarde y puesto a la orden del Ministerio Público.
2.- al folio 09 de la causa riela el acta de entrevista rendida por el ciudadano VIVAS SILVA ANGEL LANDAETA, venezolano, testigo presencial de la aprehensión del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3.- al folio 10 de la causa riela el acta de entrevista rendida por el ciudadano GARIK ALBERTO ZAMBRANO GIRON, venezolano, testigo presencial de la aprehensión del adolescente IMPUTADO.
5- Al folio 12 de la causa riela consta el acta de lectura de los derechos del imputado.
6.- al folio 11 de la causa riela el acta de identificación plena del adolescente.
7.- Al folio 02 de la cusa riela la orden de inicio de la investigación, suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE.
8.- al Folio 19 de la cusa riela el oficio nº F05-C-1360-11 de fecha 30 de diciembre de 2011, suscrito por el Fiscal Quinta del Ministerio Público mediante el cual remite a este Tribunal las actuaciones con el procedimiento de aprehensión del adolescente.
9.- consta al folio 15 de la presente causa acta de registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento a saber un termo marca aladin de color azul y tapa blanca sin serial visible. Treinta y siete (37) envoltorios de regular tamaño envueltos en papel de aluminio contentivos en su interior de restos vegetales.
10.- Riela al folio 16 de las presentes actuaciones, Orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de control con competencia ordinaria de este mismo Circuito Judicial penal del estado Cojedes, S/N de fecha 23 de diciembre de 2011, suscrita por la Jueza Omaira Henríquez Aguiar.
11.- Riela al folio 17 de las presentes actuaciones acta procesal penal de fecha 30-12-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas suscrita por el detective Reinaldo Hernández, referida a la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada en el allanamiento resultando que por su olor y características se presume sea marihuana con un peso bruto de 88,00 gramos.
Del mismo modo, existe peligro de evasión o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la gravedad del delito, que afecta la colectividad en general que es considerado por el estatuto de Roma en su artículo 7 que dispone:
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En este sentido tenemos que el Artículo 628 establece: Privación de Libertad. ….Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: cometiere alguno de los siguientes delitos: …ROBO AGRAVADO…” Por otra parte, el peligro de la obstaculización emerge de la posibilidad latente y real de que el presunto autor trate de amedrentar a la victima y testigos presénciales del hecho pudiendo el adolescente imputado influir en sus declaraciones. Para mayor abundamiento, el Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA O en este caso EVASIÓN, tratándose de un adolescente, por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado. Así mismo no consta en actas que el adolescente tenga un trabajo estable, o que estudie en un sitio determinado, por lo cual se hace imposible presumir en estos momentos que el mismo pueda comparecer a las audiencias fijadas por el tribunal, pues no consta su arraigo ni existe en la audiencia persona alguna que se responsabilice por su comparecencia a los actos jurisdiccionales.
Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente plenamente identificado la medida DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a tenor del contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la audiencia y el tribunal de oficio ordeno al adolescente la práctica de una valoración social y psicológica ordenando oficiar lo conducente a la lic. Madeleine Castellano y a la lic. Yamileth Martínez funcionarias adscritas a este sistema de responsabilidad penal de adolescente. Por ultimo por cuanto concurren en este procedimiento la aprehensión de un adulto y el adolescente de autos, de conformidad con lo pautado con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la remisión de copias certificadas al juzgado tercero de control y se oficiara para que remita a este Tribunal las copias de lo actuado en la audiencia de presentación de imputados a los fines de mantener la conexidad de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razonas antes referidas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 29 de Diciembre de 2011, a las 3:50 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes Destacamento Nº 3, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 30 de Diciembre de 2011, a la 2:04 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 2:48 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. NUMERAL 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existía una orden de allanamiento emanada de un tribunal competente y fue encontrada en la residencia allanada una presunta sustancia ilícita. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para la adolescente Reinaldo José Landaeta Medardo, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y tenor del contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEXTO: Se ordena librar boleta de internamiento para la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el Destacamento Nº 3 de la Policía del Estado Cojedes ubicado en el Municipio Tinaco. SEPTIMO: Se informa al Ministerio Público y a la defensa privada que el plazo de 96 horas a que se contrae el articulo 560 de la Lopna vence el día martes 03 de enero de 2012 a las 4:30 p.m. OCTAVO: Se acuerda de oficio la valoración psicológica y social al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debiendo librarse el oficio correspondiente a la Lic. Madeleine Castellano y se ordeno igualmente la practica de una valoración social ordenándose oficiar lo conducente a la lic. Yamileth Martínez. NOVENO: Se acuerda remitir al Tribunal Ordinario copias certificadas de la presente causa en virtud de la concurrencia de personas adultas, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que se remitan a este Tribunal las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con esta causa. DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Privada y la Representación del Ministerio Público. Así se decide
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. RODY ALFARO
CAUSA Nº 2C-334-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-00296-11