REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 19 DE DICIEMBRE DE 2.011.-
201° y 152°
AUTO FUNDADO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL CAUSA 2C-330-11
Estando este Tribunal en horas de Guardia el día domingo 18 de Diciembre de 2011, siendo las 4:38 PM, se recibieron por ante la unidad de alguacilazo actuaciones provenientes de la Fiscalia quinta del Ministerio Público, relacionadas con la aprehensión del Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así mismo el Ministerio Publico puso este adolescente a la orden del Tribunal, se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijo para el día de hoy Lunes 19 de diciembre a las 8:30 a.m. la Audiencia de calificación de flagrancia, quedando notificadas las partes presentes en la sede del Tribunal en funciones de Guardia Defensora Publica ABG. ANAVITH MORENO y la FISCAL LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA. Siendo la hora fijada, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Jueza de guardia ABG. NELVA VALECILLOS, el Secretario de guardia Abg. ANDRES GUALDRON y el alguacil de guardia JEIRES REYES, se DIFIRIO LA MISMA EN ESPERA DEL TRASLADO DEL ADOLESCENTE, luego siendo las 10:00 DE LA MAÑANA, presentes todas las partes, se celebró la audiencia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en el desarrollo de la Audiencia referida donde acordó decretar la Medida de Detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar a tenor del contenido del articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los términos siguientes:
LOS HECHOS:
De la Audiencia de Imputación quedaron fijados los hechos tal y como se evidencia del acta procesal que riela al folio 07 y 8 de la causa de la siguiente forma:
“El funcionario Miguelangel Ynojosa, adscrito al centro de coordinación policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, expuso que encontrándose de servicio, en la zona sur de la ciudad de San Carlos, recibió llamada radial por parte de la central de guardia indicando que se trasladara al sector conaima calle Numero 3 que había un ciudadano herido por disparo de arma de fuego, se traslado al sector indicado y al llegar al sitio, la ciudadana de nombre Maria Esteban Muñoz Buyon manifestó que un adolescente de nombre (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien apodan el Toto, que vestía un chemisse de color negro y un pantalón de gabardina de color azul fue quien le propino el disparo al ciudadano de nombre Jacson José Peralta, de inmediato inicio un recorrido por el referido sector logrando avistar por la vía principal de conaima a un ciudadano con las características indicadas, en actitud sospechosa por lo cual se le dio la voz de alto y este al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera logrando darle captura a pocos metros, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano antes mencionado siendo las 9:50 horas de la noche indicándole el motivo de su detención por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal vigente, se les leyeron sus derechos constitucionales y se procedió a realizar una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicando o que exhibiera sus pertenencias y este accedió notando que no poseía ningún objeto de interés criminalistico, así mismo fue chequeado por ante el SIIPOL arrojando como resultado no poseer registros policiales i solicitudes quedando identificado plenamente como (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se apertura la correspondiente investigación penal del expediente fiscal Nº 09-F05-0289-11, según se evidencia de auto de fecha 18 de diciembre de 2011, que riela al folio 13 de las actuaciones, ordenándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Consta al folio 17 de la causa auto de entrada de las actuaciones al Tribunal en funciones de control, asignándole el Nº 2C-330-11, y fijándose la audiencia de calificación de flagrancia para el día lunes 19 de Diciembre de 2011 a las 8:30 P.m. Quedando notificadas las partes presentes en la sede del Tribunal.
Siendo el día y la hora fijados, se difirió la audiencia por falta de traslado del adolescente y se fijo nueva oportunidad para las 10 a.m. de la misma fecha y se dio inicio la audiencia fijada y el Tribunal dio la palabra en primer al Ministerio Publico.
El Ministerio Publico en la audiencia manifestó lo siguiente: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 17 de Diciembre de 2011 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos en el artículos 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACSON JOSE PERALTA GARCIA (OCCISO) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia en la audiencia preliminar. Consigno en 19 folios útiles actuaciones complementarias a la presente investigación, solicito copia simple de toda la causa.
Ahora bien, Vista la aprehensión del adolescente habiéndose celebrado la audiencia estando la Defensa Pública representada en este acto por la Dra. Maria Eladia Ojeda Pérez, y en presencia de la ciudadana fiscal Yorleni Carmona, en la cual la jueza procedió a imponer al Joven adulto de marras, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de la misma y de los motivos de su aprehensión. En tal sentido se le cede la palabra al joven adulto, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.”
Por su parte de Defensora publica Abg. MARIA ELADIA OJEDA, expuso:
Es todo”
En la Audiencia de Imputación respectiva efectuada el 19/12/2010, la Jueza a cargo de este Despacho Judicial entre otras cosas dispuso, aceptar la imputación formulada por el Ministerio Publico, aceptando la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos en el artículos 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACSON JOSE PERALTA GARCIA (OCCISO) y y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal, Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a tenor del contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, ordenando fundamentar por auto separado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público, por la victima de autos y por la Defensa Publica, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera, en primer lugar Respecto a la aprehensión del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en Flagrancia, se observa que la misma fue practicada según se evidencia del acta que riela al folio 07 y 8 a las 09:45 horas de la noche del día sábado 17 del corriente mes y año, y de las actas se evidencia que el procedimiento fue presentado por el Ministerio ante este tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2011 siendo las 4:38 minutos de la tarde, tal y como se evidencia de planilla de recepción de alguacilazgo para su distribución con sello húmedo que riela al folio 19 de la presentes actuaciones, por lo cual quien aquí decide observa que la presentación fue realizada en estricto cumplimiento lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Con respecto la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal observa que la forma como se produjo la aprehensión del adolescente encuadra perfectamente en el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la aprehensión del presunto autor se produjo a escasos minutos de haberse cometido el hecho, tal y como quedo establecido en el acta procesal penal que riela al folio 07 de la causa, donde el adolescentes imputado de autos fue sorprendido en plena huida del sitio del suceso en las adyacencias de la vía de acceso a Conaima y al notar la presencia policial se dio a la fuga, sin acatar la voz de alto dada por los funcionarios, igualmente al realizar los funcionarios la identificación plena resultar la misma persona que había señalado por testigos presénciales del hecho como el autor del mismo. En consecuencia se legitima la aprehensión del imputado, (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente entre estas diligencias faltantes que fueron ordenados por el Ministerio Público en el auto de apertura de la investigación penal.
En relación a la solicitud medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y de aplicación de una cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada, considera quien aquí decide, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, que en el caso concreto esta acreditada en forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos en el artículos 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACSON JOSE PERALTA BASTIDAS (OCCISO) lo cual constituye un tipo penal de los que se encuentran establecidos en staff de delitos del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que ameritan como sanción la privación de libertad, por cuanto uno de los delitos precalificados por la Vindicta Pública y aceptado por este tribunal existen además suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado pudiera ser el autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Al folio de la causa riela la denuncia Común de fecha 03 de diciembre de 2010, formulada por el ciudadano JESUS MANUEL VELASQUEZ CASTILLO, (VICTIMA). 2.- Al folio 06 de la causa riela informe medico de fecha 03/12/2010, suscrito por el medico general GERMANICO FUENTES, adscrito al Hospital Joaquina de Rotondaro, del Municipio Falcón. 3.- al folio 07 y su vto, riela el acta procesal penal de fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimientito, en la que dejan constancia que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente. 4.- al folio 11 de la causa riela el acta de identificación plena del adolescente JHEREMIT NAZARETH PARRA CESPEDES imputado de autos. 5.- Al folio 12 de la causa riela el acta de imposición de los derechos del imputado. 6.- al folio 13 de la causa riela el registro de cadena de custodia de fecha 03 de diciembre de 2010. 7.- a los folio 14 y su vto riela el dictamen pericial realizado a las evidencias incautadas siendo un arma de fuego tipo chopo calibre 28 Mm. y un cartucho del mismo calibre. 8.- al folio 15 y su vto, riela la prueba de orientación y pesaje de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios CARLOS ARCINIEGAS Y LUIS NOGUERA, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación tinaquillo Estado Cojedes. 9.- al folio 17 de la causa riela la orden de inicio de la investigación de fecha 04 de Diciembre de 2010, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público LUCIA LISMARY SEQUERA. 10.- Al folio 18 de la causa riela el oficio nº 1507-10 mediante el cual la fiscal del Ministerio Público remite las actuaciones a este Tribunal.
Del mismo modo, existe peligro de evasión o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la gravedad del delito, que afecta la moral, la psiquis de los testigos presénciales del hecho quienes pudiera tener temor fundado por sus vidas. En este sentido tenemos que el Artículo 628 establece: Privación de Libertad. ….Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: cometiere alguno de los siguientes delitos: …homicidio…” Por otra parte, el peligro de la obstaculización emerge de la posibilidad latente y real de que el presunto autor trate de amedrentar a la victima y testigos presénciales del hecho pudiendo el adolescente imputado influir en sus declaraciones. Para mayor abundamiento, el Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA O en este caso EVASIÓN, tratándose de un adolescente, y ello aunado a que el adolescente presento en audiencia una constancia del consejo de protección del Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, donde el imputado de autos estaba residenciado en el mes de julio del año 2010, y estaba estudiando en la residencia de unos familiares, lo cual hecha por tierra lo establecido en la constancia de residencia del Consejo Comunal de Conaima donde señala que el mismo tiene 5 años residenciado en ese sector. Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificado la medida DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a tenor del contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día sábado 17 de Diciembre de 2011, a las 9:45 horas de la noche por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes Destacamento Nº 1, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día domingo 18 de Diciembre de 2011, a la 4:38 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 10:02 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido al ser perseguido por la autoridad y encontrarse cerca del sitio del suceso y además tener las características físicas y la vestimenta aportada por los testigos presénciales del hecho. Así se decide. TERCERO: Se precalifican los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos en el artículos 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACSON JOSE PERALTA BASTIDAS (OCCISO) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y tenor del contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACION LAPSO QUE VENCE EL DIA viernes TREINTITRES DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se ordena librar boleta de internamiento para el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el Destacamento Nº 02 de la Policía del Estado Cojedes ubicado en el Municipio Tinaco área de adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda la valoración psicológica a la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debiendo librarse el oficio correspondiente a la Lic. Madeleine Castellano, adscrita al equipo Multidisciplinario y se ordeno igualmente la practica de una valoración social ordenándose oficiar lo conducente a la lic. Yamileth Martínez. OCTAVO: Se acordó agregar a la presente causa las actuaciones consignadas en audiencia por el Ministerio Público y por la Defensa Pública. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Publica y la Representación del Ministerio Público. Así se decide
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. ANDRES ELOY GUALDRON ENCINOZA
CAUSA Nº 2C-330-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05- 0289-11